REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 26 de Enero de 2010
AÑO: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000087
ASUNTO : LP11-D-2009-000087

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Vista la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, y el sobreseimiento provisional acordado por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, decretado en la audiencia preliminar, realizada el día de hoy veintiséis de enero de dos mil diez (26/01/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgador dentro del lapso de Ley, pasa a fundamentar la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
De la identificación de las partes

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victimas: EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO
De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del acta policial Nº 0194/09 resulta como hecho imputado, que:

“Se desprende de acta policial Nº 0194/09 de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Dulce Contreras y el Agente (PM) Renzo Aristizabal, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha once de julio del año dos mil nueve (11-07-2009), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio El Carmen calle 1, Municipio Alberto Adriani, específicamente a la altura del Hotel La Rosa, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e inició a correr, visualizando que el mismo sacó algo de un bolso tipo koala el cual llevaba cruzado en el pecho, lanzándolo hacia la jardinera que se encuentra a las afueras del Hotel La Rosa, siendo interceptado a cien (100) metros, procediendo de inmediato a revisar la jardinera a fin de constatar el objeto lanzado, hallando un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, sin seriales ni marca aparente, de igual forma, le realizaron la respectiva inspección personal, no encontrándole ningún otro objeto proveniente del delito, dejando constancia así mismo, que el ciudadano portaba un bolso tipo koala cruzado en el pecho, de color negro y azul, marca Abismo del cual había sacado el arma de fuego, quedando finalmente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.”.

TERCERO
La calificación legal y posible sanción. Fundamentos de hecho y derecho de la suspensión.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima (El Orden Público), representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.

CUARTO
Obligaciones pactadas. Plazo para su cumplimiento

A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer impuestas:

1.- Continuar laborando en la Fabrica y Distribuciones al Mayor y Detal de Barajitas “Rafa Junior”, en su cargo de vendedor.

2.- Continuar desempeñándose con el equipo de Futbol Sala Alberto Adriani.

Obligaciones de no hacer impuestas:

1.- Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología.

De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de seis (06) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy 26-01-2010, ya que dicho adolescente presento constancias de Trabajo y de la Sub Comisión de Futbol Sala Alberto Adriani, en la cual se hace saber que el mismo pertenece a dicho equipo deportivo.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o, a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO
Orden de orientación y supervisión decretada, ente que la ejecutara, fundamentación

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

SEXTO
Efecto interruptorio de la prescripción

Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de los seis (06) meses acordado.

SEPTIMO
De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Por cuanto, en el presente caso conforme lo señalado por la Representante Fiscal los hechos se circunscriben a que, en fecha 11-07-2009, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30p.m.) horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el barrio El Carmen calle 1, Municipio Alberto Adriani, específicamente a la altura del Hotel La Rosa, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e inició a correr, visualizando que el mismo sacó algo de un bolso tipo koala el cual llevaba cruzado en el pecho, lanzándolo hacia la jardinera que se encuentra a las afueras del Hotel La Rosa, siendo interceptado a cien (100) metros, procediendo de inmediato a revisar la jardinera a fin de constatar el objeto lanzado, hallando un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, sin seriales ni marca aparente, de igual forma, le realizaron la respectiva inspección personal, no encontrándole ningún otro objeto proveniente del delito, dejando constancia así mismo, que el ciudadano portaba un bolso tipo koala cruzado en el pecho, de color negro y azul, marca Abismo del cual había sacado el arma de fuego señalada. Es así como, tomando en consideración tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los mismos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Publico, y, visto que este tipo penal, conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 564 de la mencionada Ley Especial, la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, encontrándonos en la oportunidad procesal debida, habiéndose escuchado la propuesta realizada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la manifestación de común acuerdo realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en representación de la víctima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba en el presente asunto penal.

Segundo: Visto el ofrecimiento efectuado por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para repara el daño social ocasionado, se establecen las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: 1.-) Continuar trabajando por el lapso de Seis (06) meses, en la Empresa Rafa Junior ubicada en Calle Los Naranjos Casa Nº 73 Urbanización Los Parques El Vigía Estado Mérida, 2.) Continuar en la practica deportiva Selección de Fútbol Sala de la Escuela Alberto Adriani. Obligaciones de no hacer. 1.- Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego y municiones, sin su correspondiente permisología. De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de seis (06) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día de hoy veintiséis de enero del presente año (26-01-2010), por haberse consignado las respectivas constancias debidamente actualizadas.

Tercero: Con fundamento en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, deberán notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bien sea a través de su defensor o por cuenta propia, igualmente al Tribunal.

Cuarto: Con fundamento en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí decretadas al Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio, en el cual se le indicará que deberá informar al Tribunal del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas por el imputado.

Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a los adolescentes de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 13-07-2009, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al mencionado profesional haciéndole saber el cese de tal medida.

Sexto: Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones de hacer y de no hacer impuestas al (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, a cuyo efecto, se ordena librar el correspondiente oficio, haciéndole saber que deberá realizar el seguimiento al cumplimiento de tales obligaciones, manteniendo informando a este tribunal de su inicio y cumplimiento.

Séptimo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado.

Octavo: Se ordena agregar al asunto penal, las constancias consignadas en este acto por la Defensora Publico Especializada, constante de dos (02) folios útiles.


Quedan los presentes, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abg. Teresa De Jesús Rodríguez, la Defensora Público Especializado Abg. Marìa Eugenia Guerrero De Pacheco y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la progenitora ciudadana Nancy Quintero Collazo, debidamente notificados de la presente decisión, dictándose la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, en los términos ya señalados.


Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-