REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 27 de Enero de 2010
AÑO: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000004
ASUNTO : LP11-D-2010-000004

AUTO DECRETANDO LA NO APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA LIBERTAD PLENA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, en el día de hoy 27-01-2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De la identificación de las partes

Investigado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: El Orden Público.

II
De los Hechos

Según se desprende de acta policial Nº 0015/10, de fecha 25-01-2010, debidamente suscrita por el SARGENTO PRIMERO (PM) CRISTOBAL RODRIGUEZ, AGENTE (PM) ALBIO PICÓN, actualmente adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 2:30 horas del el día 25/01/10 encontrándonos en labores de patrullaje por el sector la pedregosa en la M 287, al mando del SARGENTO PRIMERO (PM) CRISTOBAL RODRIGUEZ, EN COMPAÑÍA DEL AGENTE (PM) ALBIO PICON, se recibió llamada vía radio por parte del Jefe de la Sub Comisaría Nº 12 de El Vigía para que nos trasladáramos hacia el sector de vista hermosa en la calle 4 específicamente frente a la vivienda 182, al llegar al sitio observamos a un ciudadano tendido en el piso el cual se encontraba golpeado y amarrado de manos y pies, entrevistandonos con un ciudadano de nombre DANNY RATIVA, El cual informo que el ciudadano que se encontraba tendido en el piso, el mismo se encontraba introduciéndose en una de las viviendas de ese sector la cual para el momento se encontraba sola, donde los vecinos al notar la situación se aglomeraron en grupo y procedieron a agarrarlo, amárrandolo y propinàndole unos golpes, en vista de tal situación procedió el Sargento Primero (PM) Gristobal Rodríguez a levantar al ciudadano, y el Agente (PM) Albio Picon a preguntarle si portaba algún arma de fuego o algún objeto proveniente de un hecho punible, informando el mismo que no, donde procedió el Agente (PM) Albio Picon, a realizarle una inspección personal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrandole en la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fuego de color plateado, procediendo el Sargento Primero (PM) Gristobal Rodríguez, a informarle al ciudadano que quedaría detenido por la evidencia incautada, donde el mismo dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años, imponiéndole de sus derechos tal como lo establece el artículo 594 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente, siendo trasladado hasta la Sub Comisaría Policía Nº 12 de El Vigía en la unidad P- 402 al mando del Sargento Segundo (PM) Albeiro Paredes, trasladándolo hasta el ten policial, quedando plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) DE 16 AÑOS, SIN CEDULA DE IDENTIDA, SIN OCUPACIÓN, RESIDENCIDO EN LAS LOMAS INVACIONES DE LA PEDREGOSA CALLE LOS ALMENDRONE, CASA S/N, DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, donde se pudo determinar que el arma que portaba se trataba de un Faccimil Tipo Pistola, de Color Plateado con una Empuñadura Plástica de Color Negro, con la cual el mismo amenazo de muerte a los ciudadanos que se encontraban en ese sector, donde los mismos informaron que an venido siendo victimas de robo por parte de este adolescente y recogieron un grupo de firmas haciendo contar la cantidad de personas afectadas (…)”.

III
De la solicitud Fiscal

LA FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, quien como punto previo consignó ocho (08) folios útiles que guardan relación con el presente asunto, las cuales fueron puestas de inmediato a disposición de la defensa para su debida imposición, de seguidas manifestó la ciudadana Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 25-01-2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, tal y como se evidencia del acta policial Nº 0015/10, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, y consigna en seis folios útiles actuaciones complementarias, entre las cuales destaca, Reconocimiento Legal, signado con el Nro.- 9700-230-AT-0027, suscrito por el Detective Luís Sánchez, experto designado para practicar dicha experticia a los objetos incautados y descritos en la planilla de cadena de custodia Nº 0034-10, en la cual señalan en sus conclusiones “(…) en el presente informe pericial consta un facsímil, el mismo es diseñado para realizar un trabajo especifico, se aprecia en regular estado de uso y conservación.-“, en tal sentido ciudadano Juez, y por cuanto no se puede determinar la participación del imputado de autos, antes referido, en la comisión de otro hecho punible, es por lo cual solicitó: 1.- No califique la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos; 2.- Se decrete el inmediato sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto de la misma no es típico; y 3.- Se acuerde la inmediata Libertad Plena del imputado de autos.-

IV
De la solicitud de la Defensa

EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDWUARD ORLANDO CONTRERAS SALAS, (estando previamente impuesto del conocimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de igual manera solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

V
De los Elementos de Convicción

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0015/10, de fecha 25-01-2010, debidamente suscrita por el SARGENTO PRIMERO (PM) CRISTOBAL RODRIGUEZ, AGENTE (PM) ALBIO PICÓN, actualmente adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Acta de imposición de derechos al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

3) Carta suscrita por vecinos de la comunidad, debidamente suscrita, en la cual se sucedieron los hechos objeto de controversia, en la cual entre otras indican: “(…) el ciudadano que fue aprehendido por la comunidad se encontraba introduciéndose en una de las viviendas del sector Vista Hermosa específicamente La calle 4, los mismos manifestaron que el ciudadano días atrás se había introducido en otras viviendas (…)”

3) Informe Medico, de fecha 25-01-2010, suscrito por el Dr. Ruben D Yemes Quintero, adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada al Investigado (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo constar las correspondientes conclusiones.

4) Acta de la Cadena de Custodia, de fecha 25-01-2010, suscrito por el funcionario Agente (PM) Albio Picon.

5) Acta de Inicio de la Investigación con detenido 14F18-0154-10, de fecha 26-01-2010, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano.

6) Acta de investigación penal de fecha 26-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación Dickson Cespedes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual hace constar las diligencias recibidas y ordenadas para ser practicadas por dicho órgano, proveniente de la representación del Ministerio Público.

7) Acta de la Cadena de Custodia Nº 0034-10, suscrito por el funcionario Agente (PM) Albio Picon, como funcionario que entrega al Agente de Investigación Carlos Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual se hace constar las evidencias de interés criminalísticas incautadas.

8) Acta de investigación penal de fecha 26-01-2010, suscrita por el Agente Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual hace constar las diligencias practicadas.

9) Inspección Nº 0095, de fecha 26-01-2010, suscrita por los Detectives Luís Sánchez (Técnico) y Miguel Barrios (Investigador) y, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0027, de fecha 26-01-2010, suscrito por el Detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado la evidencia incautada y descrita en la planilla de cadena de custodia Nº 0034-10, en la cual señalan en sus conclusiones “(…) en el presente informe pericial consta un facsímil, el mismo es diseñado para realizar un trabajo especifico, se aprecia en regular estado de uso y conservación.-“. (Negrillas y subrayado del tribunal)

VI
El Tribunal

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el hecho objeto de controversia, es decir, la presunta arma que le fuera incautada al investigado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), es un Facsímil y por ende no es un hecho que revista carácter penal, no es típico.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

En tal sentido, considera este juzgador, que conforme se evidencia de la decisión antes citada, para la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, calificación esta que en todo caso mas se ajustaría al hecho descrito en el acta policial y que circunscribe la conducta del investigado de autos, es necesario que dicha arma de fuego sea debidamente peritada “(…) a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos (…)”, verificada dicha condición, este Tribunal evidencia que el objeto incautado, a decir, presuntamente un arma de fuego, resulto ser un facsimíl, y así es determinado, en la experticia técnica que se le realizare a las evidencias incautadas y que consta en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 0034-10, signada con el Nro.- 9700-230-AT-0027, suscrito por el Detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, NO se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, elemento este, que no existe por cuanto no es típico el hecho objeto de controversia, toda vez que el objeto incautado, a decir, la presunta arma de fuego, es un FACSÍMIL, y por tal condición no es considerada un delito, no tiene dicho carácter. Por tanto, este Juzgador considera que en atención a las consideraciones anteriormente señaladas, es pertinente la no calificación de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en situación de flagrancias, siendo lo mas pertinente, en virtud de dicha declaratoria, el que le sea acordada la Libertad Plena al mismo y por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2º, lo siguiente:

“ART. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Establecido el carácter de no típico del hecho por el cual fuera iniciada la presente causa y presentado ante este Tribunal el investigado de autos, así como también, la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público , es por lo que se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, produciéndose los efectos señalados en el artículo 319 ejusdem, y por tanto, una vez firme la presente decisión se deberá remitir al archivo judicial para su guarda y custodia.

VII
De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, NO se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, elemento este, que no esta presente, no existe, por cuanto no es típico el hecho objeto de controversia, toda vez que el objeto incautado, la presunta arma de fuego, es un FACSÍMIL, y por tal condición no es considerada un delito, es decir, no tiene dicho carácter.

Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, es decir, no es considerado un delito; causando esto, los efectos legales establecidos en el artículo 319 ejusdem.

Tercero: Por considerarse que no existen elementos de convicción suficientes, se decreta la libertad plena del adolescente Benito Ramón Méndez León, conforme muy acertadamente fuere solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, en tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito.

Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva.

Quinto: Se acordó agregar a la causa principal las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de seis (06) folios útiles.

Sexto: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente investigado, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-