REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía
Mérida, 28 de Enero de 2010
AÑO: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000005
ASUNTO : LP11-D-2010-000005
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, en el día de hoy 28-01-2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la identificación de las partes
Investigado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Victima: El Estado Venezolano.
II
De los Hechos
Según se desprende de acta policial Nº 0017/10, de fecha 26-01-2010, debidamente suscrita por el INSPECTOR JEFE LCDO (PM) JONNY JAVIER NAVA CABALLEROS, SUB INSPECTOR (PM) JOSE MORENO, DISTINGUIDO (PM) ANDY HERNANDEZ, AGENTE (PM) SALAS YOVANNY, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 5:30 horas de la tarde del presente día encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector AV Bolívar específicamente en la oficina de la Onidex, INSPECTOR JEFE LCDO (PM) JONNY JAVIER NAVA CABALLEROS, SUB INSPECTOR (PM) JOSE MORENO, Distinguido (PM) Andy Hernández, AGENTE (PM) SALAS YOVANNY, en las unidades M-674, M-643 M-645, cuando se pudo observar a dos ciudadanos golpeando la puerta principal de dicha oficina con unos objetos contundentes (dos pedazos de cabillas), los mismos al ver la comisión policial se dieron a la fuga corriendo y tirando objetos contundentes (Botellas y Piedras) a la comisión policial donde se vio la obligación de ut6ilizar uno de los instrumentos de orden público, (escopeta) con un cartucho de politeleno, para neutralizar la acción de los manifestantes de inmediato se precedió a darle la voz de alto, y ser interceptados por la comisión policial cerca de la clínica de salud, donde procedió el Agente (PM) Salas Yovanny, a informare a los dos ciudadanos que se les realizaría una inspección personal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole para el momento a cada uno de ellos en sus manos una cabilla con las cuales estaban partiendo los vidrios de la mencionada oficina, procediendo el Sub Inspector (PM) Moreno José a notificarle a los ciudadanos que en vista de tal situación quedarían detenidos por los daños ocasionados en una de las oficinas del estado como lo es la Oficina Onidex, imponiéndoles de sus derechos tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, los funcionarios fueron llevados al Hospital II del Vigía para sus respectivas valoración médica presentando uno de ellos herida por perdigones en la región posterior del tórax, siendo trasladados hasta el reten de la Sub Comisaría policial Nº 12 de El Vigía, en la unidad P-402, al mando del Sargento Paredes, donde quedaron plenamente identificados como: ECHARRIZ FRANCISCO DE 22 AÑOS CI Nº 20.3571.278, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/88, PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN PARAISO CALLE 5 CASA Nº 12-13, (el que presentó la lesión) (2) (IDENTIDAD OMITIDA), DE 17 AÑOS, CI Nº 20.142.879, PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN BUENOS AIRES CALLE 2 CASA Mº 14 (…)”.
III
De la solicitud Fiscal
LA FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, quien como punto previo consignó ocho (08) folios útiles que guardan relación con el presente asunto, las cuales fueron puestas de inmediato a disposición de la defensa para su debida imposición, de seguidas manifestó la ciudadana Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 26-01-2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, tal y como se evidencia del acta policial Nº 0017/10, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, con la indicación precisa que los delitos atribuidos es: Daño Agravado y Violento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 473, concatenado con lo previsto en el artículo 474 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
De la solicitud de la Defensa
EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, (estando previamente impuesto del conocimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “Se puede observar que el Ministerio Público, se basa en el contenido del artículo 473 primer aparte numeral 3 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, señala entre otras cosas el artículo 473 ejusdem que el enjuiciamiento se hará a instancia de parte agraviada, por lo que se observa que hasta la presente fecha, la parte agraviada no se ha constituido no ha presentado ninguna solicitud y menos aún alguna acusación, por lo que indefectiblemente este tribunal deberá declarar la libertad plena de mi defendido por falta de requisito de que el enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada. Analiza la defensa haber si es procedente la actuación del Ministerio Público en el contenido del artículo 473 Código Penal, es decir el enjuiciamiento es de instancia de parte agraviada luego señala el numeral 3, en edificios, eso es un supuesto, en concordancia con el 474 ejusdem aquí tiene 2 supuesto, si hubiera cometido en ocasión de violencia o resistencia de autoridad, segundo supuesto en reunión será castigado así, señaló la Fiscal con relación al 474 del Código Penal, no esta aprobado por el Ministerio Público de que fue resistencia a la autoridad, requisito sin e qua non, habla de daños, el artículo 473 Código Penal, se tomará en cuenta el valor de la cosa y el daño causado, por que? porque se puede prever o reparar el daño y esos son los que no aparecen, hay una atenuante de reparar el daño, la importancia es que la parte agraviada por ser delito de instancia, hasta los momentos no se ve que se haya constituido el delito como lo dice la Fiscal. Desde luego se solicita la libertad plena de mi defendido, se observa de las actas de inspección de la vía pública se hecha los mismos cuentos dicen que no hay ningún tipo de piedras, en una inspección si había en la otra no había piedras, la experticia habla de un trozo de cabilla, los funcionarios dicen que incautamos dos trozos de cabilla tendrían que ser dos cabillas y la otra cabilla donde esta, para terminar requisito sin e qua non que esto es un delito de parte agraviada, donde están los daños, donde esta el valor, una vez que las personas agraviadas o el ente del Estado se sienta agraviado se siga el procedimiento, pido la libertad plena de mi defendido como lo solicite inicialmente y por ultimo solicito se me expida copia simple de la totalidad de la causa incluyendo el acta del día de hoy, es todo”.
V
De los Elementos de Convicción
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0017/10, de fecha 26-01-2010, debidamente suscrita por el INSPECTOR JEFE LCDO (PM) JONNY JAVIER NAVA CABALLEROS, SUB INSPECTOR (PM) JOSE MORENO, DISTINGUIDO (PM) ANDY HERNANDEZ, AGENTE (PM) SALAS YOVANNY, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Acta de imposición de derechos al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3) Constancia Medica, de fecha 269-01-2010, suscrito por el Dr. Dercy A. Camacaro Ramos, adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada al Investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo constar las correspondientes conclusiones.
4) Acta de la Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario Agente (PM) Salas Yovanny.
5) Acta de Inicio de la Investigación con detenido 14F18-0170-10, de fecha 27-01-2010, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano.
6) Acta de investigación penal de fecha 27-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación II Cesar Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual hace constar las diligencias recibidas y ordenadas para ser practicadas por dicho órgano, proveniente de la representación del Ministerio Público.
7) Acta de investigación penal de fecha 27-01-2010, suscrita por el Agente I de Investigación Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual hace constar las diligencias practicadas.
8) Inspección Nº 0102, de fecha 27-01-2010, suscrita por los Agente II de Investigación Ángel valbuena (Técnico) y Agente Alejandro Gutiérrez (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
9) Inspección Nº 0103, de fecha 27-01-2010, suscrita por los Agente II de Investigación Ángel valbuena (Técnico) y Agente Alejandro Gutiérrez (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0008, de fecha 10-01-2010, suscrito por el Agente Luis Alfonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado la evidencia incautada y descrita en la planilla de cadena de custodia Nº 0007-10.
11) Acta de la Cadena de Custodia Nº 0036-10, suscrito por el funcionario Detective Ángel Daniel Valbuena, como funcionario que entrega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual se hace constar las evidencias de interés criminalísticas incautadas.
VI
El Tribunal
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Daño Agravado y Violento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 473, concatenado con lo previsto en el artículo 474 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el tercer aparte artículo 473 del Código Penal vigente, dispone:
“ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
(…)
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias. (…)”. (Negrillas del tribunal)
Y por su parte, el artículo 474 ejusdem, precisa:
“ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.”. (Negrillas del tribunal)
Así las cosas, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0017/10, de fecha 26-01-2010, debidamente suscrita por el INSPECTOR JEFE LCDO (PM) JONNY JAVIER NAVA CABALLEROS, SUB INSPECTOR (PM) JOSE MORENO, DISTINGUIDO (PM) ANDY HERNANDEZ, AGENTE (PM) SALAS YOVANNY, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 5:30 horas de la tarde del presente día encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector AV Bolívar específicamente en la oficina de la Onidex, INSPECTOR JEFE LCDO (PM) JONNY JAVIER NAVA CABALLEROS, SUB INSPECTOR (PM) JOSE MORENO, Distinguido (PM) Andy Hernández, AGENTE (PM) SALAS YOVANNY, en las unidades M-674, M-643 M-645, cuando se pudo observar a dos ciudadanos golpeando la puerta principal de dicha oficina con unos objetos contundentes (dos pedazos de cabillas), los mismos al ver la comisión policial se dieron a la fuga corriendo y tirando objetos contundentes (Botellas y Piedras) a la comisión policial donde se vio la obligación de ut6ilizar uno de los instrumentos de orden público, (escopeta) con un cartucho de politeleno, para neutralizar la acción de los manifestantes de inmediato se precedió a darle la voz de alto, y ser interceptados por la comisión policial cerca de la clínica de salud, donde procedió el Agente (PM) Salas Yovanny, a informare a los dos ciudadanos que se les realizaría una inspección personal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole para el momento a cada uno de ellos en sus manos una cabilla con las cuales estaban partiendo los vidrios de la mencionada oficina, procediendo el Sub Inspector (PM) Moreno José a notificarle a los ciudadanos que en vista de tal situación quedarían detenidos por los daños ocasionados en una de las oficinas del estado como lo es la Oficina Onidex, imponiéndoles de sus derechos tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, los funcionarios fueron llevados al Hospital II del Vigía para sus respectivas valoración médica presentando uno de ellos herida por perdigones en la región posterior del tórax, siendo trasladados hasta el reten de la Sub Comisaría policial Nº 12 de El Vigía, en la unidad P-402, al mando del Sargento Paredes, donde quedaron plenamente identificados como: ECHARRIZ FRANCISCO DE 22 AÑOS CI Nº 20.3571.278, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/88, PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN PARAISO CALLE 5 CASA Nº 12-13, (el que presentó la lesión) (2) (IDENTIDAD OMITIDA), DE 17 AÑOS, CI Nº 20.142.879, PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN BUENOS AIRES CALLE 2 CASA Mº 14 (…)”. Ahora bien, dicha pieza de metal, según lo concluido en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0030, está referida específicamente a una (01) pieza elaborada de metal, comúnmente denominado cabilla, de color amarillo y marrón de forma circular, de 1, 19 metro de largo con un diámetro 14 milímetros, la misma presentan formas talladas en “X”; concluyendo que la misma es una pieza metálica utilizada para la construcción y que al ser usadas como objetos contuso puede ocasionar lesiones a personas, daños a locales o cosas sensibles, cualquier uso queda a criterio del poseedor, los mismos se encuentran en mal estado, y por ultimo, tomando en consideración lo indicado en la Inspección Ocular Nª 102, realizada en el sitio del suceso, la cual fue realizada por los funcionarios Detective Ángel Valbuena (Técnico) y agente Alejandro Gutiérrez (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, Edo. Mérida, la cual entre otras cosas refiere que dicho edificación, esta “(…) provista de dos puerta en su parte central, elaboradas en vidrios las cuales presentan varios impactos con radiales, en la pared de vidrio del lado izquierdo de la puerta, en el primer cuadrante, se halla un orificio e forma circular, ubicado en su parte central, con adherencias de partículas de vidrios y por el frente de la calle 12 del barrio la inmaculada, se halla una pared elaborada en vidrio, provista de papel solar de color negro, donde se le aprecian ocho impactos con radiales producidos por objetos contundentes de mayor o menor peso molecular (…)”; se deja constancia que todo lo subrayado, en cursiva y en negrillas son del tribunal. Todo lo anteriormente señalado y concatenados entre si, hacen concluir a este juzgador que estamos en presencia del delito de Daño Agravado y Violento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 473, concatenado con lo previsto en el artículo 474 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decide.
En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito, a decir:
“…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima o testigos, al presunto investigado; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de: Daño Agravado y Violento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 473, concatenado con lo previsto en el artículo 474 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
VII
De la Medida de Coerción
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Daño Agravado y Violento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 473, concatenado con lo previsto en el artículo 474 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, supra enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, se acuerda procedente en el caso que nos ocupa, aplicar específicamente las contenidas en el literal “b y c” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, esto con la finalidad de que a través de este se coadyuve con la ubicación laboral del adolescente y su reinserción al sistema educativo, debiendo el adolescente dar inicio a tal obligación el día de mañana 29-01-2010; y con un regimen de presentaciones por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada treinta (30) días. A tales efectos, líbrese oficio a las integrantes del referido Equipo Multidisciplinario y la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora ciudadano María Mayes Escalona Omaña. Y así se decide.
VIII
Del Procedimiento Aplicable
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
IX
De la decisión
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Daño Agravado y Violento, es menester precisar lo plasmado, en virtud del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 5 de El Vigía, Estado Mérida, según se desprende del Acta policial Nº 0017-10 de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Jonny Javier Nava Caballeros, Sub Inspector (PM) José Moreno, Distinguido (PM) Andy Hernández y Agente (PM) Salas Yovanny, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito que conforma el legajo de actuaciones signadas con el Nº 14F18-PA-0008-10, tomando en consideración lo que al respecto establece el articulo 473 Primer aparte numeral 3º concatenado con lo previsto en el articulo 474 ambos del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Daño Agravado y Violento, previsto y sancionado en el artículo 473 Primer aparte numeral 3º concatenado con lo previsto en el artículo 474 ambos del Código Penal.
Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial es procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Daño Agravado y Violento, previsto y sancionado en el articulo 473 Primer aparte numeral 3º concatenado con lo previsto en el articulo 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por ende se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada, en la cual se basa o argumenta la no condición de parte de la Representación del Ministerio Público.
Tercero: Por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como el delito de Daño Agravado y Violento, con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, conforme muy acertadamente fuere solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, específicamente la contenida en el literal “b y c”, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y debiendo el adolescente dar inicio a tal obligación el día de mañana veintinueve de enero del presente año (29-01-2010). De igual manera, queda el adolescente obligado a someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, esto con la finalidad de que a través de este se coadyuve con la ubicación laboral del adolescente y su reinserción al sistema educativo, debiendo el adolescente dar inicio a tal obligación el día de mañana veintinueve de enero del presente año (29-01-2010). A tales efectos, líbrese oficio a las integrantes del referido Equipo Multidisciplinario y boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora o Representante Legal.
Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
Sexto: Se acordó agregar a la causa principal las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles.
Séptimo: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad del presente asunto y la presente acta, solicitadas por el Defensor Público Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente investigado y su Progenitora o Representante Legal, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 473 y 474 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01
ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
LA SECRETARIA
En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.
Scria.-