REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía
Mérida, 29 de Enero de 2010
AÑO: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000165
ASUNTO : LP11-D-2009-000165
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
Primero
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados:
(IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: ABOG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público.
Fiscalía del Ministerio Publico: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Victima: Directa occiso JOSÉ ANTONIO GUILLEN DÍAZ, e indirectas ciudadanas Yorley Contreras Díaz, hermana.
Segundo
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto por al Representante Fiscal, el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Publico de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados, en virtud de haberse demostrado que en fecha 11-11-2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando la víctima ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN DIAZ apodado "CHEO" (occiso), se desplazaba por la primera calle del Barrio 23 de Enero, cerca del ambulatorio, en compañía de la ciudadana DEINI CONTERAS, de repente se le acercaron un grupo de personas identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), siendo los dos últimos nombrados identificados posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), cuando NOLBERTO se dirige al ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN DIAZ, manifestándole te vamos a matar, encontrándose acompañado de los tres ciudadanos antes mencionados entre los que se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento EL MUDO se retiro hacia el cerro y cuando regreso se le fue encima a Cheo le apunto con un arma de fuego e inmediatamente le propino un disparo en la cabeza, ocasionándole hemorragia y lesión encefálica, que le ocasionaron la muerte.
Tercero
ADMISION DE LA ACUSACION
3.1.- Calificación Jurídica del Hecho Punible: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, con el Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo artículos 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Antonio Guillen Díaz.
Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense de fecha 14-12-2009, practicada al hoy occiso José Antonio Guillen Díaz, que su muerte se causa por hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima, apreciándose una (01) herida por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, es decir, se observa el orificio de entrada de 0.7 cm., localizada en el área intraparietal (media) sin orificio de salida, recuperándose un (01) proyectil deformado y dos fragmentos metálicos correspondientes al blindaje del mismo, alojados en el lóbulo occipital izquierdo trayecto intra orgánico de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, perforo el cuero cabelludo, fracturo los huesos parietales, surco de laceración con gran hemorragia intra parenquimatosa en el hemisferio cerebral izquierdo.
Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.
Así también, en consideración a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, establece:
“ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En atención a esto, cabe acotar que la figura accesoria del Cooperador Inmediato, ha sido establecido doctrinalmente como aquellos que: “…sin ser causante de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en las acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado”, Mendoza Troconis, citando a Manzini; así mismo, señaló la Ex corte Suprema de Justicia, en referencia a los Cooperadores Inmediatos, que “…coadyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en las operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito”. Por ultimo, cabe indicar, la sentencia Nº 151, de fecha 24 de Abril de 2003, en la cual señaló la Sala Penal que: “El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho”. Ahora bien, considera el presente juzgador que ciertamente estamos en presencia de dicha figura accesoria, vale decir, la participación en grado de Cooperadores Inmediatos, de los investigados de autos, toda vez que los mismos con su actuar presuntamente contribuyeron en la participación del hecho, es decir en el delito de Homicidio en la persona de José Antonio Guillen Díaz, toda vez, que en una primera oportunidad acompañaron al presunto autor del disparo, a interceptar a la victima de autos, quien se encontraba en compañía de su novia, posteriormente se retiraron, acompañaron al presunto autor del disparo, para que buscara el arma de fuego y posteriormente, lo continuaron en su compañía y obraron en la interceptación de la victima (de nuevo), momento este en el cual presuntamente, se produjo el disparo mortal. Dicho esto, cabe señalar que a juicio de quien aquí decide, los imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), obraron como Cooperadores Inmediatos, cuando acompañaron y mas allá, cuando se prestaron a interceptar al hoy occiso de autos, para que así, el autor material del disparo, le efectuara el mismo.
Ahora bien admitida como fuera, en su totalidad la calificación dada a los hechos imputados por parte de la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, con el Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo artículos 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Antonio Guillen Díaz, es por lo cual declara sin lugar la pretensión formulada por el representante de la Defensa Pública, consistente en la corrección que este Tribunal, le debía ordenar a la representación Fiscal, de la acusación, con fundamento en el artículo 578 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que de aceptar el cambio de calificación solicitada por dicho defensor, consistente en el grado de participación, del admitido al de complicidad, establecido en el artículo 84 del Código Penal, se debía cambiar, o reformular la Medida Definitiva, solicitada en el escrito acusatorio, a los fines de no perjudicar el principio de legalidad, la posible admisión de los hechos que bajo otras condiciones los imputados podrían hacer, y/o la posible conciliación, que incluso se pudiera realizar, en tal sentido, se declara sin lugar, dado lo anteriormente señalado, Así se decide.
Cuarto
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA
4.1.- ADMITIDAS: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
Declaraciones en calidad de expertos:
A.- Detective Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-230-AT -0.176, de fecha 11-12-2009, practicada a la victima en la presente causa.
B.- Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº. 9700-230-1348, de fecha 12-12-2009, N- 9700-230-1347, de fecha 12-12-2009, practicada a los adolescentes imputados en la presente causa.
C.- Dr. Alejandro Pereira Márquez, Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia Autopsia Forense Nº. 9700-154-A-647-09, de fecha 14-12-2009, practicada a la victima en la presente causa, y suscribe la de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 2009-2264, de fecha 11-12-2009, en donde se refleja la evidencia extraída del cuerpo de la victima.
D.- Farmacéutico Toxicólogo Yasmin Morales, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia Toxicologica Post Mortem Nº. 9700-067-2638, de fecha 12-12-2009, practicada a las muestras tomadas a la victima en la presente causa.
Declaración en calidad de Testigos, de los funcionarios:
A.- Agente Luís Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia de los imputados, así como de la cadena de custodia del arma de fuego y de la ropa perteneciente a la victima.
B.- Agente Cesar Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que realizo las diligencias inmediatas una vez que tuvo conocimiento del hallazgo de un ciudadano el barrio 23 de enero de esta localidad.
C.- Detectives Jesús Miranda (Investigador) Y Ángel Valbuena (Técnico) Agente Luís Duran (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección de fecha 11-12-2009, signada con el Nº 01.924, y la inspección de fecha 11-12-2009, signada con el Nº 01.925, en el sitio del Suceso en la presente causa.
D.- Funcionario Valbuena Ángel Daniel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que fue el funcionario que suscribe la cadena de custodia de fecha 11-12-2009, signada con el Nº 0694¬09, 0695-09 Y 0696-09, en donde se reflejan las prendas de vestir usadas por la victima en la presente causa, el arma de fuego y los zapatos utilizados por la victima, respectivamente.
Declaración en calidad de testigo, ciudadanos:
A.- Yorley Contreras Díaz, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la hermana del ciudadano victima.
B.- Deini Contreras, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la testigo del delito Contra las Personas Homicidio, y tiene conocimiento sobre los hechos investigados.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, así como para ser incorporado por su lectura, las siguientes pruebas:
A.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-1347, de fecha 12-12-2009 y, Nº 9700¬230-1348, de fecha 12-12- emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida.
B• -Inspección 01.924 y 01.925, en la investigación 1.131.450, de fecha 03-04-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
C.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-230-AT-0.176, de fecha 11-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
D.- Experticia Autopsia Forense Nº 9700-154-A-647-09, de fecha 14-12-2009 emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, Estado Mérida.
E.- Experticia Toxicologica Post Mortem Nº 9700-067-2638, de fecha 12-12-2009 emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, Estado Mérida. ue podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
En el particular relacionado a la solicitud que realizare el defensor publico, consistente en que dichas pruebas (Experticias, señaladas en los literales A, C, D y E), no fueran admitidas por su lectura, es importante señalar lo que en reiteradas decisiones de nuestra Sala de Casación Penal, se ha mantenido el criterio de que la experticia debe bastarse por si misma y que la incomparecencia del experto, en la fase de juicio no condiciona o no establece una prohibición expresa para que la misma sea incorporada al debate, ya que se trata de una prueba autónoma, que por su condición de ser escrita, firmada y señalada como producto de un dictamen pericial, permite su apreciación y valoración; así lo a indicada la Sala de casación Penal, en distintas decisiones, como:
Sentencia Nº 352, del 10 de junio de 2005, la cual expone:
“(…) es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide de que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaria el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba (…)”. (Negrillas del Tribunal)
Sentencia Nº 490, del 6 de agosto de 2007, la cual expone:
“(…) para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio debe ser ofrecidos como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, de que el hecho de la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la valides y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma (…)”. (Negrillas del Tribunal)
Sentencia Nº 153, del 25 de marzo de 2008, la cual expone:
“(…) establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (…)”. (Negrillas del Tribunal)
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que se funda la opinión de quien aquí funge como juzgador, y por ende declara sin lugar la solicitud realizada en la audiencia oral y pública, por parte del Defensor Público. Así se decide.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, el arma de fuego incautada en la presente causa y descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.167, de fecha 11-12-2009, así como también, el 1.¬ Acta de investigación Penal de fecha 11-12-2009, suscrita por el funcionario CESAR SALAZAR, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2009, suscrita por el AGENTE LUIS DURAN, 3.- Planilla de Registro de cadena de custodia N° 0694-09, 0695-09 Y 0696-09, de fecha 11-12-2009, 4.- Registro de cadena de custodia N° 2009-2264, de fecha 11-12-2009, suscrita por el experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, las cuales son útiles, ya que los funcionarios que las suscriben depondrán sobre su contenido, son legales ya que fueron obtenidas lícitamente durante la investigación, y pertinentes ya que el funcionario actuante que fungirá como testigo y depondrá sobre el contenido de las mencionadas actas.
4.2 NO ADMITIDAS: No se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referidas a:
Los testimoniales:
A) De los expertos que suscriban las Experticias de Lafoscopia, Experticia Hematologica, Experticia de Mecánica y Diseño y Experticias de Comparación Balísticas.
Las periciales, referidas:
A) Resultados de Experticias de Lafoscopia, Experticia Hematologica, Experticia de Mecánica y Diseño y Experticias de Comparación Balísticas.
Las Materiales, referidas:
A) Acta de defunción y de Enterramiento, ambos de la victima en la presente causa.
En este caso, tal declaratoria se hace por considerar, como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, que tales pruebas son inexistentes e inciertas, pues, las mismas aún no constan en las actuaciones, cuya admisión violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso.
Quinto
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
4.1.- ADMITIDAS: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, y que fueran presentadas en tiempo útil, las cuales constan en el escrito u oficio DP01-04-10, por la Defensa Pública Especializada, referidas a:
Testimoniales
A) Somalí Peñaloza, cédula de identidad Nº 15.357.692.
B) Yosbeli Karina Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.497.
C) Maria Luisa Duran de Aranda, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.297.
D) Rubely Andreina Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 25.438.989.
Sexto
DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, del cual ha sido presentada la correspondiente acusación y admitida la misma por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, con el Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo artículos 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Antonio Guillen Díaz, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, dicha calificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, excepto a lo establecido por el grado o forma de participación, que conforme al ultimo aparte de dicho artículo, no se tomara en cuenta para acordar una Privación de Libertad, conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y al Grado de Cooperadores Inmediatos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
En este caso, tomando en consideración que la magnitud del delito, es por lo que, se acuerda procedente en el caso que nos ocupa, aplicar específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, debiendo cada adolescente presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas y estar domiciliados en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y/o balance personal. Y así se decide. Y así se decide.
Séptimo
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, a la victima por extensión, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Octavo
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, en razón de la medida de coerción aquí decretada, tomando como base lo dispuesto en el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.
Noveno
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 584 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 258, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 83, 405 y 406 del Código Penal.
Se deja constancia que encontrándose dentro del lapso legal, todas las partes quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente fundamentación. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez (29-01-2010).
JUEZ (S) DE CONTROL N° 01,
ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
EL SECRETARIO
ABG. _______________________