REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICARDO ERNEI TELLEZ RAMIREZ y FANNY KARIBAY CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.400.376 y V-14.805.373, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la Urbanización Carabobo, vereda 49, casa Nº 3, y en los Curos parte baja, casa Nº 5, vereda 5, frente al Ambulatorio, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio INGRID D. JARAILLO CALSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.948, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 29, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 150, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil (27-09-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santo Domingo, pasaje Halcón, casa Nº 0-38, en la Ciudad de Mérida, frente a las Residencias del Viaducto. Señalaron que a partir de septiembre del año 2004, tienen mas de cinco años de convivir, y cada uno decidió hacer su vida solo, ya que existieron razones de carácter privado que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes conyugales, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICARDO ERNEI TELLEZ RAMIREZ y FANNY KARIBAY CONTRERAS MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil (27-09-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana FANNY KARIBAY CONTRERAS MARQUEZ, domiciliada en los Curos, parte baja, casa Nº 5, vereda 5 frente al ambulatorio, Estado Mérida, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICARDO ERNEI TELLEZ RAMIREZ, aportara a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales con un aumento anual del 10%, así mismo aportara dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, uno para el 15 de agosto y otro para el 15 de diciembre, los cuales tendrán un aumento del 10% anual, además de colaborar con otros gastos relativos al vestuario, útiles escolares, medicinas, según el caso, y para otras actividades complementarias de su hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, siempre tomando en cuenta que los padres del niño, se pondrán de acuerdo debido a las circunstancias que se les presenten o al tiempo que ellos puedan dedicarle, como mejor les convenga, siempre actuando en el bienestar de su hijo y al tiempo que el niño disponga en vista de los estudios que cursa. En lo que respecta a los fines de semana ambos padres podrán repartir las actividades de recreación con su hijo, desde los viernes por la tarde hasta el domingo, manteniendo un horario acorde y moderado a las actividades del niño. En las fechas de vacaciones como lo son carnavales, semana santa y decembrinas se compartirá de mutuo acuerdo con la madre los días previstos por ambos, manteniendo el orden de las fechas y siempre respetando la decisión del niño.----------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22640.
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