REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA LUZ RAMÍREZ DE DIAZ y JOSE GIOVANNI DIAZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.718.582 y V-8.020.566 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Don Perucho, el Arenal, Parroquia Arias, calle 10, casa Nº 664 del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil y el segundo domiciliado en la Avenida los Próceres, Urbanización Lumonthy, Parroquia Mariano Picón Salas, calle principal, casa Nº 9, del Municipio Libertador del Estado Mérida; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056 y de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 11 año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 209 y 33. años 1992 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA LUZ RAMÍREZ DE DIAZ y JOSE GIOVANNI DIAZ PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, el Arenal, Parroquia Arias, calle 10, casa Nº 664 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Enero del año 2001, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble el cual se hará la respectiva partición y liquidación una vez que se haya disuelto el vínculo matrimonial que los une. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA LUZ RAMÍREZ GUERRERO y JOSE GIOVANNI DIAZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 11. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre MARIA LUZ RAMÍREZ GUERRERO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a darle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales por anticipado los primeros cinco días de cada mes. Así mismo se comprometió a darle a sus hijos un bono adicional para el mes de Septiembre por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) anuales, para ayudar a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares. Etc. E igualmente otro bono especial para el mes de diciembre por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) anuales, para ayudar a cubrir los gastos Decembrinos y vestido. Cantidades de dinero que serán dadas a la madre. Finalmente esta obligación y sus bonos serán ajustados en forma automática y proporcional en un 15%. En cuanto a los gastos extraordinarios, ocasionados por sus hijos por motivos de salud entre otros, serán sufragados de mutuo acuerdo por ambos padres. Como siempre lo ha venido haciendo el padre desde la separación de hecho. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares en aras del interés superior de los adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22643