REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BRENDA MILDRETH VALERO DE RAMIREZ y DENIS GREGORIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.852 y V-10.909.369, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ISABEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.602, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 40, Año 1.992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, signadas con los Nros. 562 y 1.382, correspondiente a los años 1993 y 1995, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos (21-02-1992) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 11 de mayo del año 1.999, señalaron que de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no se adquirieron bienes durante la sociedad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BRENDA MILDRETH VALERO ALBARRAN y DENIS GREGORIO RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos (21-02-1992) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados adolescentes de mutuo acuerdo la ejercerá la madre ciudadana BRENDA MILDRETH VALERO ALBARRAN. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en la temporada escolar como es el mes de septiembre, el padre se compromete a dar el doble de la cantidad antes mencionada, vale decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) al igual que para la temporada navideña; que también les dará OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), además de colaborar con uniformes, medicinas y los estrenos de navidad en lo este al alcance de sus posibilidades, se aclara que anualmente se hará un aumento del 20% por ciento de las cantidades antes fijadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto.--------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22644.
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