REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OTTO JOSEPH RINCON ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.827.830, asistido en este acto por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.711.300, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197 de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta Nº 01, año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) gemelos de once (11) y nueve (09) años de edad, expedidas las tres primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la última expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signadas bajo los Nºs 1906, 1628, 1629 y 1565. Años 1993, 1998, 1998 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OTTO JOSEPH RINCON ARENAS y ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez Provisorio del Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle Tovar Quinta la Milagrosa Nº 27, Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho hace mas de cinco años desde el mes de noviembre del 2001 no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que adquirieron bienes que liquidaran de mutuo acuerdo, una vez que obtengan sentencia definitiva y firme del divorcio en una proporción del 50% para cada cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OTTO JOSEPH RINCON ARENAS y ZULLY ARLETTE CARRERO VILLASMIL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Juez Provisorio del Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida de la siguiente manera: La madre como de hecho lo ha venido haciendo, tendrá bajo su custodia a la niña OMITIR NOMBRE, y el padre tendrá bajo su custodia a los niños OMITIR NOMBRES y al adolescente OMITIR NOMBRE. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir aportando como lo ha venido haciendo para su niña OMITIR NOMBRE, mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.225,00) y la madre se obliga a pasar como lo ha venido haciendo para sus hijos los niños OMITIR NOMBRES y el adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.675,00) con un incremento anual del 10%. Asimismo se acuerda dos bonos especiales de la siguiente manera: el padre se obliga a pasar como lo ha venido haciendo para su niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) y la madre se obliga a pasar como lo ha venido haciendo para sus hijos los niños OMITIR NOMBRES y el adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) cada uno, los cuales serán uno para el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre de cada año, con un incremento anual del 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre y la madre verán a sus hijos siempre y cuando los mismos dispongan visitarlos y en horarios en que no interfiera en sus actividades diarias y escolares, preferiblemente los fines de semana, donde la madre deberá buscarlos en el domicilio de los mismos y deberá regresarlos los domingos a las siete de la noche a mas tardar; siendo que la madre en ese mismo momento dejará la niña con su padre y el día domingo en que retorne a sus hijos al domicilio de su padre retirará la niña; asimismo en las vacaciones escolares y las festividades navideñas, en acuerdo que los niños y el adolescente harán con sus respectivos padres, serán compartidos tales días. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22648
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