REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DARCY COROMOTO FUENTES MORA y VICTOR RAFAEL GANGI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.854.470 y V-14.433.069, con profesiones de mesonero y secretaria respectivamente domiciliados en el sector Hechicera detrás del Centro Comercial Don Guillen, casa Nº 5-32, vía Alberto Carnevali de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y MARIA FRANCIA LUNA ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.131.122 y V16.023.086 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 112.322 y 142.448, con domicilio procesal en la Avenida las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, oficina C-106, Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 14, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador signada bajo el Nº 38. Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DARCY COROMOTO FUENTES MORA y VICTOR RAFAEL GANGI GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la vía Alberto Carnevali, sector Hechicera detrás del Centro Comercial Don Guillen, casa Nº 5-32, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 20 de Agosto del año 2004 y hasta la presente fecha decidieron por mutuo acuerdo separarse de hecho, puesto que han surgido desde esa fecha una serie de diferencias irreconciliables en ellos y que se ha hecho evidente la ruptura de la vida marital, sin haberse producido reconciliación entre ambos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de valor suficiente para ser declarados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DARCY COROMOTO FUENTES MORA y VICTOR RAFAEL GANGI GUILLEN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 14. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre establece la cuota de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales contados a partir de decretado el divorcio los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nº 01160046890193625075 de la Agencia Bancaria BOD cuya titular es la madre. Dichos depósitos se harán regularmente en forma mensual durante los primeros cinco días de cada mes. De igual forma se procederá durante los periodos de inicio del año escolar y fin de año siendo que para los meses de agosto y diciembre el padre deberá pagar el doble del monto establecido mensualmente es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y/o demás implementos navideño. Dicha obligación y bonos se incrementará en un 30% de forma anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este se establece abierto y amplio, pudiendo a estos efectos el padre visitar a su hijo personalmente en la dirección que en su momento la madre establecerá en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y comunicara al padre la dirección de habitación fijada por la madre y progenitora para que en lo sucesivo se haga saber que el domicilio fijado será el que estableció para convivir sana y dignamente con su hijo y así mismo se notifique al padre que gozará de un régimen amplio, pudiendo el padre disfrutar de este derecho en cualquier hora del día y noche, así como llamarlo en cualquier hora diurnas y nocturnas sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. De la misma manera el padre tiene derecho a pasar cuantos días de la semana quiera con su hijo tanto en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como en cualquier otra ciudad del territorio nacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización de la madre y se le este dando parte y razón a ella del estado físico y de salud, así como del lugar donde el niño se encuentre. Igualmente se procederá en relación al periodo vacacional del hijo cuando lo hubiere. De igual forma el padre está en el derecho de saber del estado físico y de salud de su hijo cuando éste se encuentre bajo el cuidado de su honorable madre. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22697
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