REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA GRACIA MARTONELLI MARADEY y ALEJANDRO YRAIDES ORTIZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.982.784 y V-10.107.408, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.778.329 y V- 3.618.082, inscritos cada uno en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.053 y 11.022, ambos de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente. En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 20 del presente expediente, los ciudadanos: MARIA GRACIA MARTONELLI MARADEY y ALEJANDRO YRAIDES ORTIZ ACEVEDO, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 11, Año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 54, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MARIA GRACIA MARTONELLI MARADEY y ALEJANDRO YRAIDES ORTIZ ACEVEDO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de febrero del año dos mil (26-02-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Sector Lumonty, Calle Las Colinas, Finca Santa Barbara de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA GRACIA MARTONELLI MARADEY y ALEJANDRO YRAIDES ORTIZ ACEVEDO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de febrero del año dos mil (26-02-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida de manera compartida por ambos padres, por lo que se comprometen a amarla, criarla, formarla, educarla, vigilarla, mantenerla, asistirla material, moral y afectivamente y en caso de ser necesario aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y en lo que respecta a la Custodia de la referida niña, la ejercerá la madre, ciudadana : MARIA GRACIA MARTONELLI MARADEY, ya que la niña convivirá con su progenitora de conformidad con el artículo 359 primer aparte exceptuando su parte infine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en el lugar de la residencia o habitación donde esta la fije. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre ALEJANDRO YRAIDES ORTIZ ACEVEDO cumplirá con la obligación de manutención en forma mensual y ordinaria a su hija OMITIR NOMBRE, de conformidad con los artículos 365, 369, 370, 374, 375 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta de dinero que será depositada en la Cuenta de Ahorros N° 000298057271 del Banco Mercantil que ha sido aperturada a nombre de la ciudadana MARIA GRACIA MARTONELLI MARADEY, y será destinada única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de la obligación de manutención haga el ciudadano ALEJANDRO YRAIDES ORTIZ ACEVEDO, a favor de su prenombrada hija y quedando la madre de la niña, autorizada para que haga los retiros periódicos de la referida obligación, así como también esta queda obligada a no hacer deposito alguno en esta cuenta de ahorros. Asimismo disponen en base al artículo 369 en la parte infine de su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), consistente como incremento automático del monto fijado como obligación de manutención ordinaria mensual, así como también el de cada una de las cuotas especiales o bonos, en un veinte por ciento (20%) anual, a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal dicte el auto de separación de los cónyuges, vale decir, cada vez que se cumpla un año (1) de haberse dictado el mismo. Queda el padre obligado a contribuir con la totalidad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o pretendérsele a la niña, a través de un seguro médico odontológico con cobertura nacional e internacional, que constituye un beneficio laboral del cual goza el padre como trabajador de la nomina mayor de Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde trabaja como Ingeniero. Este beneficio, será otorgado hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. El padre y la madre se obligan a contribuir de por mitad con la inscripción anual y mensualidad del Instituto Educativo donde estudie la niña e igualmente el padre se compromete a proveerla del correspondiente uniforme escolar durante el mes que se lleve a efecto la respectiva inscripción. En relación a la cuota especial por bonos vacacionales o decembrinos para los meses de julio y diciembre respectivamente, que debe pasar el padre debido a los gastos extraordinarios que por razones de vacaciones o navideños se generen en estos meses a favor de su prenombrada hija, han convenido también de mutuo acuerdo que además de la obligación de manutención ordinaria mensual que corresponde al padre pagar, deberá depositar este igualmente una cuota especial extraordinaria de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los cinco (5) primeros días de los meses de julio y otra por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en los cinco (5) primeros días de diciembre en la ya referida cuenta bancaria.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo el padre disfrutará del referido régimen con su hija OMITIR NOMBRE, pero en vista de que el padre trabaja en otra ciudad del país podrá comunicarse con su hija si puede y así lo desea mantener contacto con la misma a través de llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet. En cuanto a las vacaciones decembrinas, estas se cumplirán de la siguiente manera: el 24 y 25 de diciembre la niña lo pasará con la madre y el padre disfrutará el 31 y 01 de enero, ambos fechas inclusive con la advertencia de que el padre tendrá a la niña desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero ambas fechas inclusive; pudiéndose en los sucesivos años los padres ponerse de común acuerdo en alternar éstas fechas. Igualmente el día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Los días de cumpleaños de la niña los progenitores se pondrán de acuerdo de que manera van a celebrar esta festividad familiar. Los días de carnaval y semana santa los padres lo gozarán de forma alterna y de común acuerdo previo. Las vacaciones escolares se regirán de la siguiente manera: 15 días de vacaciones para cada uno de los progenitores durante el mes de agosto, comenzando el padre desde el 01 de agosto al 15 de agosto ambas fechas inclusive del mismo año y la madre desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto ambas fechas inclusive, con el entendido que estos periodos pueden alternarse a convenimiento de los padres.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/19652.