REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.- YURAIMA ANTONIA MUÑOZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.984, domiciliada en los Curos parte media sector José Antonio Páez, calle 3, casa Nro. 1-28 Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida niña. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Publica Quinta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Mérida. -------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.- JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.663, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 40, casa Nro. 5, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, quien se dio por citado en fecha 05 de noviembre de 2009, la cual obra inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- MAURITH QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.455.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.316.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: YURAIMA ANTONIA MUÑOZ DE TORRES, establecida mediante Convenio Homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052, en la cual el padre, ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, se compromete a cancelar a su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00) hoy SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), por concepto de obligación alimentaría, hoy Obligación de Manutención en dos pagos mensuales, en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa a nombre de la madre de la niña, igualmente se compromete a cancelar dos Bonos Anuales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre, que tendrá un incremento anualmente en base a 20% del salario mínimo, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Obligación esta que decidieron de común acuerdo. Manifiesta la solicitante que el padre de su hija desde que firmaron el convenimiento nunca a cumplido con la Obligación de Manutención fijada, por tanto adeuda hasta la fecha, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.269,00) dicha cantidad corresponde desde el mes de enero del año 2.003 hasta el mes de mayo del año 2.009, a lo cual se le deben sumar los intereses moratorios. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 248, 366, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: YURAIMA ANTONIA MUÑOZ DE TORRES, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, presento solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida niña, la cual fue establecida conforme al Convenio Homologado por la Juez de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052, en la cual se fijó una obligación de alimentos, hoy obligación de manutención de la cual argumenta la madre que el progenitor nunca a cumplido, razón por la cual adeuda la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.269,00) dicha cantidad corresponde desde el mes de enero del año 2.003 hasta el mes de mayo del año 2.009, a lo cual se le debe sumar los intereses moratorios, destaca la solicitante que no le ha sido cancelada las citadas mensualidades tal como el padre se comprometió a cancelar la Obligación de Manutención, tal como consta en el convenimiento homologado, a pesar de que se lo ha solicitado en varias ocasiones de manera verbal, razón por la cual demanda al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, por el cumplimiento de la obligación de manutención homologada por este Tribunal a favor de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, en consecuencia solicita se cite al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, a los fines de que cancele la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.269,00) que adeuda desde el mes de enero del año 2.003 hasta el mes de mayo del año 2.009, mas los intereses moratorios prudencialmente calculados por este digno Tribunal, obligación de manutención convenida y homologada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE.------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, obligado alimentario, según se desprende de la diligencia consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y seis (36), ya identificado en autos, se presento la parte demandada asistido por la Abogada MAURITH QUINTERO GUERRERO, ya identificada en autos, al acto de contestación de la demanda por cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención y consigno escrito de contestación de la solicitud constante de (01) folio útiles con su vuelto y un (01) anexo. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta un auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos la opinión de la niña de autos, que riela al folio setenta (70) de las presentes actuaciones. Concluido como ha sido el lapso del auto para mejor proveer acordado en la presente causa en fecha 02 de diciembre de 2009, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la Obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, a satisfacer las necesidades de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, cantidad establecida mediante Convenio Homologado por la Juez de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00) hoy SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) para la niña OMITIR NOMBRE. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho – deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana YURAIMA ANTONIA MUÑOZ DE TORRES, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor y merito jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés de la niña OMITIR NOMBRE. Las actas y actos son del proceso y no se le puede atribuir valor probatorio para alguna de las partes en particular.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, acta Nro. 422, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio cuatro (04), el Tribunal le da pleno valor probatorio a tal documento de filiación por ser expedido por funcionario legalmente autorizado para ello, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente; supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Valor y merito jurídico del acta de Convenimiento Homologado por la Juez de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052, la cual riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser documento público.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Valor y merito jurídico del auto que riela al folio 15 donde el alguacil entrega la boleta de citación sin firmar del demandado JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, en cuanto a la boleta consignada por el alguacil, la misma no es considerada una prueba por cuanto la misma forma parte de la sustanciación del expediente y así se establece.-------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el Demandado obligado alimentario asistido por la Abogada MAURITH QUINTERO GUERRERO, ya identificada en autos, dio contestación a la solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice el alegato de que nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada para su hija OMITIR NOMBRE, según Homologación ante el Tribunal de juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 7 de enero del año 2003, en tal sentido es totalmente falso que nunca a cumplido con dicha Obligación, debido a que la realidad es totalmente diferente y se puede notar una distorsión de los hechos. Niega, rechaza y contradice el alegato de que debe cancelar un total de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.269,00) mas intereses moratorios, ya que le parece una suma de dinero exorbitante y no acorde con la realidad, debido a que ha realizado pagos por concepto de Obligación de Manutención a la madre de su hija a través de las siguiente cuentas: Banco Sofitasa, numero de cuenta: 5090301370021430001024142 y Banfoandes numero de cuenta: 0040100010314157 y también ha realizado pagos de manera personal para solventar las necesidades de su hija. Actualmente se encuentra sin trabajo, por lo tanto no posee una buena situación económica, manifiesta estar estudiando y también tiene un hijo al que debe mantener de manera equitativa. Solicita se declare sin lugar la demanda por ser infundada, tendenciosa y temeraria, debido a que no se basa en hechos ciertos, desviando de esta manera su realidad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Estando dentro del lapso legal de pruebas la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, presento escrito de promoción de pruebas: El Tribunal valora de la siguiente manera: Primero: Promueve las Testifícales de los ciudadanos: PARRA URIBE JOHNATAN y PEÑA DUGARTE ENYER JOSE, las cuales mediante auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre del año 2.009 el cual riela al folio 61 del presente expediente niega la admisión por ser extemporáneas de conformidad a lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Segundo: Documentales: a) Valor y merito jurídico de depósitos bancarios realizados por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO a la cuenta N° 01370021430001024142, cuyo titular es la ciudadana YURAIMA MUÑOZ del Banco Sofitasa. Depósitos Números: 5096586, 5096468, 5095673, 09010584, 09008612, 10518237, 10518349, 10317063, 11620081, Banco Banfoandes cuenta Nro. 0040100010314157, titular es la ciudadana YURAIMA MUÑOZ. Depósitos Números: 2001143, 0898152, 6061279, 6061280, 6061282, 5526669, constantes de cinco (05) folios útiles, el Tribunal aprecia y le atribuye valor probatorio, no fueron impugnados y se consideran pagos efectuados con motivo de la Obligación de Manutención establecida a favor de la niña de autos b) La factura Nro. 26537 Farmacia San Judas. Constantes de un (01) folio útil, el Tribunal no valora por ser documento expedido por tercero no interviniente en la presenta causa, no ratificado por lo que no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. c) Valor y merito jurídico de Constancia de Residencia y Declaración Jurada del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza. d) Constancia de estudio del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, el Tribunal aprecia y le da carácter de indicios del contendido de las pruebas documentales al no ser impugnadas. e) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ARMANDO QUINTERO HERRERA, hijo del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO el Tribunal aprecia por se documento publico y le atribuye el valor probatorio de filiación.--------------------------------
QUINTA.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el progenitor no cumplió con constancia y regularidad, razón por la cual tiene acumulada a la presente fecha la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.269,00), suma que corresponden a las fallas en el pago de la mensualidad y bonos, establecidos en Convenio Homologado por el Tribunal por el Juez de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052.-------
SEXTA.- Revisadas las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago puntual de la Obligación de Manutención establecida en el Convenio Homologado por el Juez de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, puede apreciar que el obligado alimentario tiene una deuda especificada de la siguiente manera: PRIMERO.- Año dos mil tres (2003) la Obligación de Manutención establecida en Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000) mensuales por doce (12) meses, debe la cantidad de Ochocientos Cuarenta (Bs.840.00) Bolívares, mas lo correspondiente a los Bonos escolar y navideño la cantidad de Dos Cientos (Bs.200,00) Bolívares, a Cien (Bs.100,00) Bolívares cada uno, para un total de Un Mil Cuarenta (Bs.1040,00) Bolívares, de los cuales cancelo la cantidad de doscientos veinticinco (Bs.225,00) Bolívares; para una deuda de Ochocientos Quince (Bs.815,00) Bolívares, mas el doce por ciento (12%) de interés anual, es decir, Noventa y Siete con Ochenta céntimos de Bolívares para una deuda de Novecientos Doce con ochenta céntimos de (Bs.912,80) Bolívares. SEGUNDO.- Año dos mil cuatro (2004) la Obligación de Manutención establecida en Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84.000 ) mensuales por doce (12 ) meses, debe la cantidad de Un Mil Ocho (Bs.1008.00) Bolívares, mas lo correspondiente a los Bonos escolar y navideño, Dos Cientos cuarenta (Bs.240,00) Bolívares, a Ciento Veinte (Bs.120,00) Bolívares cada uno, con el incremento anual del veinte por ciento (20%), para un total de Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho (Bs.1248,00) Bolívares, de los cuales cancelo la cantidad de Veinte Cinco (Bs.25,00) Bolívares; para una duda de Un Mil Doscientos Veintitrés (Bs.1223,00) Bolívares, mas el doce por ciento (12%) de interés anual, es decir, Ciento Cuarenta y Seis con Setenta Seis Céntimos de (Bs.146,76) de Bolívares para una deuda de Un Mil Trescientos Sesenta y Nueve con Setenta y Seis céntimos de Bolívares (Bs.1369.76). TERCERO. Año dos mil cinco (2005) la Obligación de Manutención establecida en Cien con Ochenta céntimos (Bs.100,80 ) de Bolívares mensuales, por doce (12 ) meses, debe la cantidad de Un Mil Doscientos Nueve con Sesenta céntimos (Bs.1209.60) de Bolívares, mas los correspondiente a los Bonos escolar y navideño, Dos Cientos ochenta y Ocho (Bs.288,00) Bolívares, a Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.144,00) cada uno, con el incremento anual del veinte por ciento (20%), para un total de Un Mil Cuatro Noventa y Siete con Sesenta Céntimos (Bs.1497,60) Bolívares de los cuales cancelo la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco (Bs.945,00) Bolívares; para una duda de Quinientos Cincuenta y Dos con Sesenta céntimos de Bolívares (Bs.552,60) Bolívares, mas el doce por ciento (12%) de interés anual es decir Sesenta y Seis con treinta Un céntimo (Bs. 66,31 )de Bolívares para una deuda de Seis ciento Diez y Ocho con Noventa y Un céntimos de (Bs.618,91) Bolívares. CUARTO.- Año dos mil seis (2006) la Obligación de Manutención establecida en Ciento Veinte Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs.120,96 ) mensuales por doce (12 ) meses, debe la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Dos (Bs.1451.52) Bolívares, mas los correspondiente a los Bonos escolar y navideño, Trescientos Cuarenta y Cuatro (Bs.344,00) Bolívares, a Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs.172,00) cada uno, con el incremento anual del veinte por ciento (20%), para un total de Un Mil Setecientos Noventa y Cinco Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.1795,52) Bolívares de los cuales cancelo la cantidad de Doscientos Ochenta (Bs.280,00) Bolívares; para una deuda de Un Mil Quinientos Quince con Cincuenta y Dos céntimos de Bolívares (Bs.1515,52) Bolívares, mas el doce por ciento (12%) de interés anual es decir Ciento Ochenta y Uno con Ochenta y Seis céntimo de Bolívares (Bs. 181,86) para una deuda de Un Mil Seiscientos Noventa y Siete con Treinta y Ocho céntimos de (Bs1697,38) de Bolívares. QUINTO.- Año dos mil siete (2007) la Obligación de Manutención establecida en Ciento Cuarenta y Cinco con Quince céntimos de Bolívares (Bs.145,15 ) mensuales por doce (12 ) meses, debe la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Un con Ochenta céntimos (Bs.1741.80) Bolívares, mas lo correspondiente a los Bonos escolar y navideño, Cuatrocientos Doce céntimos con Ochenta céntimos (Bs.412, 80) de Bolívares, a Doscientos Seis con Cuarenta céntimos Bolívares (Bs.206,40) cada uno, con el incremento anual del veinte por ciento (20%), para un total de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con Sesenta Céntimos (Bs.2154,60) de Bolívares, mas el doce por cientos (12%) de interés anual es decir Dos Cientos Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Cinco céntimo de Bolívares (Bs. 258,55) para una deuda de Dos Mil Cuatrocientos Trece con Quince céntimos de (Bs2413,15) de Bolívares. SEXTO - Año dos mil ocho (2008) la Obligación de Manutención establecida en Ciento Setenta y Cuatro con Diez y Ocho céntimos de Bolívares (Bs.174,18 ) mensuales por doce (12 ) meses, debe la cantidad de Dos Mil Noventa con Diez y Seis céntimos (Bs.2090,16) Bolívares, mas lo correspondiente a los Bonos escolar y navideño, Cuatrocientos Veintiuno con Cinco Céntimos (Bs.421,05) Bolívares, a Doscientos diez con setenta y ocho céntimos Bolívares (Bs.210,78) cada uno, con el incremento anual del veinte por ciento (20%), para un total de Dos Mil Quinientos Once con veinte un Céntimos (Bs.2511,21) de Bolívares, mas el doce por cientos (12%) de interés anual es decir Tres Cientos Un con Treinta y Cinco céntimo de Bolívares (Bs. 301,35) para una deuda de Dos Mil Ochocientos Doce con Cincuenta y Seis céntimos de (Bs.2812,56) de Bolívares. SEPTIMA.- Año dos mil nueve (2009) la Obligación de Manutención establecida en Doscientos Nueve con dos céntimos de Bolívares (Bs.209,02 ) mensuales, por doce (12 ) meses, debe la cantidad de Dos Mil Quinientos Ocho con Veinte Cuatro céntimos (Bs.2508.24) de Bolívares, mas lo correspondiente a los Bonos escolar y navideño, Quinientos Cinco con Veinticinco céntimos (Bs.505,25) de Bolívares, a Doscientos Cincuenta y Dos con Sesenta y Dos céntimos Bolívares (Bs.252,62) cada uno, con el incremento anual del veinte por ciento (20%), para un total de Tres Mil Trece con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.3013,49) de Bolívares, mas el doce por cientos (12%) de interés anual es decir Trescientos Sesenta y Un con Sesenta y Dos céntimo de Bolívares (Bs. 361,62) para una deuda de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco con Once céntimos de (Bs.3375,11) de Bolívares. Para un total general de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.199,67) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA - No consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hijo, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría del año dos mil tres, cuando quedo establecida, hasta el mes de diciembre del año dos mil nueve correspondiente a la Obligación de Manutención, más, bonos especiales y los intereses de mora originados por su incumplimiento. ------------------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------
OCTAVA.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia del obligación de manutención acordada y quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara.-------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de Cumplimiento de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana YURAIMA ANTONIA MUÑOZ DE TORRES, ya identificada, contra el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.199,67) por los siguientes conceptos: por obligación de manutención, bonos especiales del año dos mil tres, (2003) Novecientos Doce con Ochenta Céntimos de Bolívares (Bs.912,80); por el año dos mil cuatro (2004) Un Mil Trescientos Sesenta Nueva con Setenta y Seis céntimos de Bolívares, (Bs.1369,76); Año dos mil cinco (2005) Seis ciento Diez y Ocho con Noventa y Un céntimos de (Bs.618,91) Bolívares; Año dos mil seis (2006) Un Mil Seiscientos Noventa y Siete con Treinta y Ocho céntimos de (Bs1.697,38) de Bolívares; Año dos mil siete (2007) Dos Mil Cuatrocientos Trece con Quince céntimos de Bolívares; Año dos mil ocho (2008) Dos Mil Ochocientos Doce con Cincuenta y Seis céntimos de Bolívares (Bs.2812,56); Año dos mil nueve (2009) Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco con Once céntimos de Bolívares (Bs.3375,67); por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas, fijadas mediante Convenimiento Homologado por la Juez de de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2003, Expediente Nº 6052. ASI SE DECIDE.-------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXP. Nº 21594
GYJ / fmcs.