REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DIEXON EDUARDO SERRANO LOBO y MARBELLA PAREDES DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.447.005 y V-16.317.737, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.722. En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 39, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida signada con el N° 211, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (23-09-1999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Luis Apolinar Granados, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que desde el 26 de febrero del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que si adquirieron bienes materiales, los cuales se repartirán de mutuo acuerdo entre las partes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DIEXON EDUARDO SERRANO LOBO y MARBELLA PAREDES MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (23-09-1999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida de manera conjunta por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo el padre ciudadano DIEXON EDUARDO SERRANO LOBO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre ha venido aportando y se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Así como otorgar un Bono Especial en agosto y diciembre cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 10% anualmente. Los gastos tales como útiles escolares, festividades navideñas, médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hijo y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, trece (13) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Wasc/22646.