REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana GABRIELA ANYELY CACERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.422.542, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 47, casa Nº 16, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, bajo el Nro. 174, correspondiente al año 1997---------------------------------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar a su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE por ante el Registro Civil antes mencionado, tanto en el Libro Original como en el Libro Duplicado de Nacimientos, se procedió a identificar a la madre con el número de cédula: “V-13.092.599”, siendo lo correcto “V-19.422.542”, situación que hace necesaria la rectificación por cuanto tal situación impide la correcta identificación de la adolescente; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 174, Año 1997, donde se evidencia el error existente. Original de la Constancia y Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana GABRIELA ANYELY CACERES RANGEL, expedida por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde se evidencia que la cédula de identidad Nº V-19.422.542 pertenece a la referida ciudadana. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA ANYELY CACERES RANGEL. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, la ciudadana GABRIELA ANYELY CACERES RANGEL, debidamente asistida por el Abg. David Martin Dugarte, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “FRONTERA”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y al folio treinta y seis (36) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán aparecer la Cédula de Identidad de la progenitora, así: V-19.422.542, por lo que a partir de la presente fecha la progenitora de la mencionada adolescente, deberá aparecer identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 19.422.542. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ASIM/17498.
|