REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OSCAR ALEXIS VALERO y OSIRIS JACKELINE PERNIA OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.910 y V-14.403.055, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.493 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.789 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 1.994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 62, correspondiente al año 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del adolescente anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 16 de septiembre, sector Santa Elena, calle 2, casa Nro. 1-55 de la Parroquia Domingo Peña, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día veinte (20) de enero del año 2000 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión no se adquirieron bienes, no habiendo liquidación alguna puesto que no existen gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OSCAR ALEXIS VALERO y OSIRIS JACKELINE PERNIA OCAMPO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos la seguirán ejerciendo de manera compartida, tal y como la han ejercido hasta la presente fecha, en cuanto a la Custodia seguirá siendo ejercida por su señora madre OSIRIS JACKELINE PERNIA OCAMPO, quien la ha venido ejerciendo desde que se produjo la ruptura del vinculo matrimonial. SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano OSCAR ALEXIS VALERO, se compromete en seguir entregando a la madre del adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, destinados para sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, recreación y deporte del adolescente, suma esta que entregara en dinero efectivo, por mensualidad anticipada, los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo se compromete en ajustar dicha cantidad de manera automática al doce por ciento (12%) anual, tomando en referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente entregara a la madre de su hijo dos Bonos Especiales por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, los cuales serán pagados dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre el primer bono y en el mes de diciembre el segundo bono de cada año, para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste anual del doce por ciento (12%). TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y comun acuerdo han convenido un Régimen abierto, respetándose en todo momento las horas de estudio y descanso del adolescente, también acuerdan que el adolescente compartirá con la madre el día de la madre y con el padre el día del padre, con respecto a la época de navidad, compartirá con la madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, este año, alternándose los años siguientes y las vacaciones escolares compartirá el cincuenta por ciento (50%) del tiempo sobre las mismas con cada uno de los padres, en cuanto a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, corresponden la primera a la madre y la segunda al padre y en lo sucesivo en forma alternada. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.

Fmcs/22725.