REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ y YRAIMA DEL CARMEN LARA de RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.195.233 y V-12.777.634, respectivamente, domiciliados el primero en El Valle, Sector la Culata, fundo Santa María parte alta, casa 7, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en El Valle, Sector la Culata, fundo Santa María parte baja, casa 2, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARTÍN AMABLE ANDRADE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.716.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.436, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida y la segunda por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de enero del año mil novecientos noventa y tres (15-01-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Foránea Cacute del Municipio Rangel el Estado Mérida, casa Nº 5. Señalaron que su vid conyugal fue armónica, pero comenzaron a surgir problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el quince (15) de octubre de 2001, fecha en la cual decidieron separarse en forma definitiva y cada uno se fue a vivir a moradas distintas por su propia cuenta; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes a repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ y YRAIMA DEL CARMEN LARA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de enero del año mil novecientos noventa y tres (15-01-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana YRAIMA DEL CARMEN LARA SANCHEZ, quienes vivirán en el lugar donde ella fije su residencia la madre, debiendo ambos padres orientar su educación con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental, igualmente ambos adolescentes seguirán sus estudios en los mismos colegios, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ, pasara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y aportara un bono especial en el mes de septiembre para el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad( libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y otro bono especial en el mes de diciembre para los gastos navideños de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidades estas que le entregara directamente a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN LARA SANCHEZ. Estas cantidades tendrán un aumento del 10% anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, habiendo escuchado a los hijos, además acordaron que los fines de semana, y las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones.----------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22728.
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