REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WISNNER JUBER HUGGINS GOMEZ y MELISSA ALEJANDRA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.174.627 y V-14.917.144, respectivamente, domiciliados el primero en La Parroquia, residencias las Nieves, torre A, apartamento A-2 en Mérida Estado Mérida y la segunda en Av. Las Americas, residencias Río Arriba, Edif. 12, apto 12-24 Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MIRIAM B. GUTIERREZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.315.258 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.696 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 228, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 83 correspondiente al año 2.000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Parroquia, residencias las Nieves, torre A, apartamento A-2 en Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el día diez (10) de enero del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles durante la unión. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WISNNER JUBER HUGGINS GOMEZ y MELISSA ALEJANDRA GONZALEZ RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 228. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el hijo por su condición de niño queda bajo la Responsabilidad de Crianza compartida y Patria Potestad de ambos padres comprometiéndose estos a brindarle la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa que requiere imponiéndole correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico-mental. La madre conservara la Custodia sobre el niño ejerciéndola con los deberes y derechos que le otorga la Ley para tal fines, coadyuvando a todo lo referente a la educación, cuidado, desarrollo y formación moral de su hijo cuando se encuentre con el. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se refiere el ciudadano WISNNER JUBER HUGGINS GOMEZ será un Régimen Abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares del niño, el lo recogerá y entregara a la madre en su sitio de residencia, así como también podrá pasar con su padre periodos vacacionales y en las navidades, disfrutando el niño la mitad del periodo con cada uno de sus padres en forma alterna (un año con el padre y un año con la madre) y quedando entendido que en caso de viajes o compromisos, previamente deberán notificarse ambos padres. TERCERO: en relación a la Obligación de Manutención que tienen los padres para con sus hijos, el ciudadano WISNNER JUBER HUGGINS GOMEZ se compromete a suministrar como Obligación de Manutención mensual TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 01050298547298036238 a nombre de la madre del niño ciudadana MELISSA ALEJANDRA GONZALEZ RAMIREZ, los primeros de cada mes comprendiendo dicha Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestuario, educación, cultura, asistencia y atención medica requerido por el niño, el padre se compromete formalmente a pagar las mensualidades del colegio de su hijo y cualquier gasto extra de matricula, transporte, uniformes escolares o medicamentos será compartido por ambos padres. Así como el padre se compromete a suministrarles dos Bonos Especiales que se otorgaran uno en Agosto como Bono Vacacional y otro en Diciembre como Bono de Aguinaldos, el cual surtirá efecto a partir del año 2.010 por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) igualmente depositados en la mencionada cuenta de ahorros de la madre, así mismo se prevé el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en un veinte por ciento anual (20%). ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.


Fmcs/22734.