REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE.- ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Productora de Seguros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.471, domiciliada en Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Campo Neblina, Torre 6, piso 6, Apartamento 6-23, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, gemelos, ambos de nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos niños.-------------------------------------- B.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- MARIA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, representación que consta agregada a los autos.------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.- LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.165.757, domiciliado en Calle 16, entre Carreras 16 y 17, Nº 16-19, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16 de julio de 2009, la cual obra inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------
D.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.508.501 y V- 11.462.160, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 123.967, respectivamente, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.---------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, establecida mediante Sentencia de Declaratoria con Lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2005, Expediente Nº 10578, en la cual el padre, ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, convino en depositarle mensualmente a sus hijos OMITIR NOMBRES, por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de la siguiente manera; la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0181862492 en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo beneficiario es el niño OMITIR NOMBRE y la madre ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0181862433 en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo beneficiario es el niño OMITIR NOMBRE y la madre ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, cantidades de dinero que se obligo a depositar mensualmente, asimismo, se comprometió a efectuar los ajustes automáticos de acuerdo a la tasa inflacionaria que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente convino en depositar en los meses de agosto de cada año, un bono especial por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir parte de los gastos inherentes a la inscripción y gastos escolares, y un bono especial en los meses de diciembre de cada año, por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), asimismo velará por otros gastos necesarios de los niños tales como; vestuario, asistencia médica y estudios. Obligación esta que decidieron de común acuerdo. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 372, 374, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, gemelos, ambos de nueve (09) años de edad, presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos niños, la cual fue establecida conforme a sentencia del expediente 10578 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, del año 2005, en la cual se fijó una obligación de alimentos, hoy obligación de manutención de la cual argumenta la madre que el progenitor no cumplió con constancia y regularidad, razón por la cual tiene acumulada a la presente fecha la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.680,00), sumas que corresponden a las fallas en el pago de la mensualidad y bonos, establecidos en decreto de separación del año 2004 del mismo expediente, ratificados en la sentencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incluyendo los correspondientes aumentos. La solicitante incluye en el referido monto los intereses de mora calculados conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y excluido en el calculo las sumas que el padre aporto durante algún tiempo, destaca la solicitante que durante varios años tuvo que enfrentar ella sola la atención de las necesidades de sus hijos, resultándole no solo difícil, sino que ha redundado en la afectación negativa del nivel de vida de los mismos, situación que no estima equitativa, ya que el progenitor es un comerciante prospero en la Ciudad de San Cristóbal, en su condición de socio de un Concesionario de Telecomunicaciones de Movistar, el cual es estable, mientras que, ella depende de la actividad de corretaje de seguros que no desarrolla de modo directo ya que depende de un proveedor particular, encontrándose en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir al abuelo materno de los niños para solventar las necesidades de estos, razón por la cual demanda al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, por el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, en consecuencia solicita se cite al ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, a los fines de que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención judicialmente establecida en sentencia del expediente 10.578 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, año 2005, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal, de igual modo se le ordene que proceda a pagar el monto de la deuda pendiente por concepto de obligación de manutención; deuda que alcanza a la suma acumulada de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.680,80).-------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ obligado alimentario, según se desprende de la boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cincuenta y dos (52), ya identificado en autos, se presento, el apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, y consigno escrito de contestación de la solicitud en dos (02) folio útiles. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 Idem, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Concluido como ha sido el lapso del auto para mejor proveer acordado en la presente causa en fecha 07 de octubre de 2009, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, a satisfacer las necesidades de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, ambos de nueve (09) años de edad, respectivamente, cantidad establecida mediante Sentencia de declaratoria con lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2005, Expediente Nº 10578, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), distribuidos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para el niño OMITIR NOMBRE y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para el niño OMITIR NOMBRE. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera de la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.----------------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, ambos de nueve (09) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”-------------------------------------------------------------------------.
TERCERO.- La solicitante, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Valor y merito jurídico de las Copias Certificadas de las Acta de Nacimiento N° 1701, 1702 emanadas de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, que corre inserta al folio tres y cuatro (3 y 4), a las que el Tribunal le da pleno valor probatorio a tales documentos públicos de filiación por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Valor y merito jurídico del Acta N° 144, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.009, emanada de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, que corre inserta al folio cinco (5) el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser emitida por personal legalmente autorizado para ello. TERCERO.- Valor y merito jurídico de la Sentencia en la cual se declara con lugar la Conversión de Divorcio y queda disuelto el vinculo matrimonial de fecha 22/11/2.005, que riela a los folios 6 al 14 del presente expediente, se aprecia en todo su valor probatorio. CUARTO.- Valor y merito jurídico de las Prueba de Informes constante de noventa y ocho folios útiles contentivo de la información de los movimientos de las Cuenta de Ahorro Nº 116-0046-0181862492 a nombre de OMITIR NOMBRE y de la Cuenta de Ahorro Nº 116-0046-84 0181862433 a nombre de OMITIR NOMBRE remitidas por la agencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), agencia Mérida Viaducto; cuentas aperturadas en fecha tres de octubre del dos mil tres y actualizadas. Aclarando que no se remitió los estados de la Cuenta de Ahorro a nombre de OMITIR NOMBRE Nº 116-0046-0181862492, correspondiente a los meses de diciembre del 2003, agosto a noviembre del 2005; ambos inclusive; enero 2006; enero, abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2007; enero abril, hasta septiembre del 2008; por cuanto dicha cuenta no presento movimiento alguno en las cuentas durante dicha fechas; en relación con la Cuenta de Ahorro Nº 116-0046-84 0181862433 a nombre de OMITIR NOMBRE, no incluyo los estados correspondiente a los meses de diciembre del 2003; agosto hasta diciembre del 2005; ambos inclusive; enero hasta septiembre y diciembre del 2006; enero, abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, abril hasta septiembre del 2008 por cuanto no registro movimiento. De la revisión exhaustiva de la relación de los estados de cuenta se evidencia los depósitos bancarios realizados por el padre obligado que fueron consignados en la etapa probatoria por el mismo, para evidenciar los pagos de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio; tal con se puede apreciar los pagos realizados por el obligado alimentario a la Cuenta de Ahorro Nº 116-0046-0181862492, según los siguientes bauches: Nº 94338811; Nº 98679802; Nº 98658144; Nº 88827822; Nº 98695015; Nº 9869506; Nº 84818801; Nº 84818802; Nº 87190312; Nº 96264047; Nº 110499273; Nº 115564050; Nº 115564045; Nº 117340384; Nº 12452069; Nº 126388182; Nº 134126856; Nº 14525978; Nº 169893220; Nº 169832237; Nº 169393225; Nº 169893222; 169893240; para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.883 ) y a la Cuenta de Ahorro Nº 116-0046-84 0181862433, según los siguientes bauches; Nº 87190282; Nº 9626048; Nº 115564048; Nº 115564049; Nº 117340383; Nº 123451214; Nº 126388183; Nº 134126857; Nº 145259377; Nº 169893221; Nº 169893227; Nº 169893224; Nº 169893223; Nº 169893228; depositados. Para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.823). Los bauches fueron revisados y confrontados evidenciando los depósitos los cuales no fueron impugnados por lo que Tribunal de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia en todo su valor probatorio. QUINTO.- Valor y merito jurídico de las Constancias de Estudio emanada de la Unidad Educativa Bolivariana “Camilo Contreras”, la cual corre inserta al folio 27 y 28 el Tribunal aprecia en su contenido y la valor como indicio de la escolaridad de los niños de autos. SEXTO.- Vista la impugnación de la parte demandada de las declaraciones dadas por los niños OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas al folio 39, en su escrito de contestación de la demanda, solicitando la parte actora que se tengan dichas declaraciones como validas. El Tribunal vista la impugnación de la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRES, al respecto, no considera la opinión de los niños como una prueba en el presente procedimiento; solo se aprecia como la garantía del derecho humano de los niños a opinar y ser oídos en los ámbitos en los cuales tiene interés manifiesto tal como lo percetua el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece la obligación de oir la opinión de los niños en situaciones de tanta trascendencia en las cuales se afectan los deberes de los padres con respecto a los derechos fundamentales de los hijos y se reconoce la importancia de conocer la opinión de los niños y tener una visión mas, completa e integral de la situación que esta en diatriba y permita adoptar a la que sentencia la mejor decisión en la protección de los niños niñas y adolescente. --------------------------------------------------------------------.
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el Apoderado Judicial, en representación del obligado alimentario dio contestación a la solicitud, manifestando que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la solicitante por cuanto su representado, ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, como progenitor de los niños: OMITIR NOMBRES, si ha dado cumplimiento a la carga de manutención y alimentos en su beneficio lo cual probaran en su debida oportunidad. La presente solicitud tiene por finalidad el reclamo de una pensión de alimentos, sino una simple represalia por la denuncia que su representado le hiciera ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, en reciente fecha por el abandono físico y psicológico que ha demostrado con sus dos (02) hijos, por tener ella la custodia de los mismos. Por esa misma razón impugno la declaración de los niños en fecha 12 de agosto por ante este Tribunal, por estar esta manipulada por la conducta malsana de su progenitora y solicita a este digno Tribunal la evaluación psicológica de la ciudadana Isbelis María Da Silva Pereira, para que conste en este expediente las debilidades de personalidad y conducta de la referida ciudadana que pone en riesgo la salud de sus dos hijos. Rechaza por exagerada y falsa el monto demandado, lo cual demostrara en su oportunidad procesal. Fecha 21 de octubre de dos mil nueve se dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble suficientemente descrito. -----------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas el apoderado judicial del padre demandado, ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Primero: Documentales: a) Valor y merito jurídico de depósitos bancarios realizados por su representado a la cuenta N° 0181862492, cuyos titulares son sus hijos OMITIR NOMBRES, cuenta acreditada por el Banco Occidental de Descuento. Depósitos Números; 94338811, 98679802, 98658144, 88827822, 98695015, 98695016, 84818801, 84818802, 87190312, 87190282, 96264047, 96264048, 110499273, 115564048, 115564050, 115564049, 115564045, 117340383, 117340384, 123452069, 123451214, 126388183, 126388182, 134126856, 134126857, 145259377, 145259378, 169893220, 169893221, 169893227, 169893237, 169893225, 169893224, 169893223, 169893222, 169893228, 169893240. Constantes de (16) folios útiles; bauches que el Tribunal confronto con la prueba de informe aportada por la entidad Bancaria de las cuentas de ahorro de los hermanos OMITIR NOMBRES b) Valor y merito jurídico de las facturas números 002875 Casa Mamiya C.A., 06471 Novedades Okey C.A., 0906447 Distribuidora Algalope C.A, 0906448 Distribuidora Algalope C.A., 110062767 Makro Comercializadora S.A, 066469, Asociación Cooperativa Mixta R.L., 00327 Pochisto´s, 001290 Tierra Artesanal, 090558 Distribuidora Taki´s, 10922 Almacenes Neo C.A, 00331234 Papelería Moderna, 000033 Tiendas Yoher C.A, 1343879, Zapatería la Gasolina Extra, 19943 La Discotienda, 073988 Centro del Libro, 51809001931,, Distribuidora Algalope C.A, 16366 Distribuidora Omega C.A., 00042828 Papelería Moderna, 0000049035 Casa Mamita, 000264 Creaciones Miss Mon Petit, 32906, Smart Creation C.A., 000358 Servo C.A., 00037 Servo C.A., 0008405 Asociación Civil Expresos Unidos, 00002072 Corporación de Calzados de Venezuela BLN, 040856 Hipermercado Yuan Lin C.A., 041101 Asociación Civil Expresos Unidos, 00003414 Farmacia Sagrario C.A., 24862 Distribuidora Taki´s C.A., 000925 Levi Ruben Sport. Constantes de quince (15) folios útiles, facturas y recibos emitidas por terceros no intervinientes en la presente causa, no fueron ratificadas, por lo que el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Segunda.- Prueba de Informe: Solicita se oficie al Consejo de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción a los fines que remita el expediente Nº 0350-2009 contentivo de la denuncia que realizo el ciudadano Leonardo A Sánchez Pérez, al respecto el Tribunal no aprecia la presente prueba documental ya que la misma, si bien tiene relación con los niños de autos, no así con la pretensión que dio origen al presente procedimiento de cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES. Tercero: Prueba de Experticia, en cuanto a la solicitud del nombramiento de un experto en medicina para evaluar la conducta y emociones de los niños de autos a los fines de contactar el grado de manipulación de los mismos el Tribunal en cuanto a la experticia solicitada la misma no se determino con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía realizarse articulo 451 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente. Se acordó la realización de un Informe Social, el cual corre inserto en el expediente del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y tres (263) destacando la Trabajadora Social en sus recomendaciones la necesidad de establecer mecanismos de comunicación asertiva, entre los progenitores a los fines de proyectar de manera positiva el ejercicio de ambos roles parentales, para establecer los vínculos afectivos y una nueva visión de la figura paterna; recomendando que el proceso triangular madre-padre-hijo requiere construirse de manera sana, con niveles de comunicación asertiva, que conlleve a la implementación de valores normas y limites del proceso de la responsabilidad de crianza.---------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, que la madre solicitante en el escrito de cumplimiento de la Obligación de Manutención manifiesta que el progenitor no cumplió con regularidad la obligación natural y legal para con sus hijos; razón por la cual tiene acumulada a la presente fecha la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.680,00), sumas que corresponden a las falta en el pago de la mensualidad y bonos, establecidos en decreto de separación del año 2004 del mismo expediente, ratificados en la sentencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incluyendo los correspondientes aumentos. -------------------
SEXTO.- De la revisión exhaustiva de la obligación alimentaría establecida a partir del decreto de Separación de Cuerpos y bienes de fecha 14 de septiembre del año dos mil cuatro hasta la presente pudo observar las siguientes cuentas: PRIMERO.- Del catorce de septiembre del año dos mil cuatro (14/09/04) al catorce de septiembre del año dos mil cinco (14/09/05), la Obligación de Manutención establecida en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), para cada uno de los hermanos Sánchez Da Silva; para un total Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3600,00), mas los bonos escolar y navideño, correspondientes a ese año por la cantidad de Siecientos Bolívares (Bs. 600,00), mas los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, es decir, Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.360,00); cancelando el padre obligado la cantidad de Seiscientos (Bs.600.00) Bolívares para una deuda de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.3960,00).-----------------
SEGUNDO.- Del catorce de septiembre del año dos mil cinco (14/09/05) al catorce de septiembre del año dos mil seis (14/09/06) la obligación de Manutención establecida en Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,00) es decir, Trescientos Sesenta Bolívares, (Bs.360,00) mensuales para un total de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.4320,00), mas los bonos escolar y navideño con el incremento del veinte por ciento (20%) por la cantidad de Setecientos Veinte (Bs.720,00) Bolívares; mas los intereses de mora calculados al doce por ciento anual la cantidad de Cuatrocientos ochenta y Dos con Cuarenta céntimos de (Bs.482,40) Bolívares; deduciendo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) cancelados en ese año por el padre obligado, para un deuda alimentaría de Cinco Mil Doscientos Veintidós con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.222.40 ) de Bolívares. TERCERO.- Del catorce de septiembre del año dos mil seis (14/09/06) al catorce de septiembre del año dos mil siete (14/09/07), la Obligación de Manutención establecida aumento a la cantidad de Doscientos Diez y Seis Bolívares (Bs.216,00) mensuales, con el incremento del veinte por ciento (20%) anual para cada uno de los niños de autos, es decir, Cuatrocientos Treinta y Dos (Bs.432,00) Bolívares mensuales, para un total de Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro (Bs.5184,00) Bolívares, mas los bonos escolar y navideño con el incremento del veinte por ciento (Bs.20%) anual, por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cuatro (Bs.864,00) Bolívares, mas los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos con cuarenta céntimos de (Bs.482,40) Bolívar; deduciendo la cantidad cancelada por el padre de Novecientos Noventa Bolívares (Bs.990,00). Acumula una deuda alimentaría para el año dos mil siete (2007) de Cinco Mil Quinientos con Cuarenta céntimos de (Bs.5.540.40) Bolívares. CUARTA.-Del catorce de septiembre del año dos mil siete (14/09/07) al catorce de septiembre del año dos mil ocho (14/09/08), la Obligación de Manutención establecida en Doscientos Cincuenta y Nueve Doscientos Bolívares (Bs. 259,200) con el incremento del veinte por ciento (20%) anual para cada uno de los niños de autos, es decir, Quinientos Diez y Ocho con Cuarenta Céntimos de (Bs.518,40) de Bolívares mensuales, para un total de Seis Mil Doscientos Veinte con ochenta (Bs.6220,80) céntimos de Bolívares, mas los bonos escolar y navideño con el incremento del veinte por ciento por la Un Mil Treinta y seis (Bs.1036,00) Bolívares; mas los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos de (Bs.167,40) de Bolívares; se le deduce la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 4.823, 00) cancelados por el padre para un deuda del año dos mil ocho (2008) de Dos Mil Seiscientos Uno con Veinte Céntimos de Bolívares (Bs.2601,20). QUINTA.- Del catorce de septiembre del año dos mil ocho (14/09/08) al catorce de septiembre del año dos mil nueve (14/09/09) la Obligación de Manutención establecida en Trescientos Once con Cuatro Céntimos (Bs. 311,04) Bolívares con el incremento del veinte por ciento (20%) para cada uno de los niños de autos, es decir, la cantidad Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs.622,08) con ocho céntimos mensuales, para un total de Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos de (Bs.7464,96) Bolívares, el bono escolar en Seiscientos Veintidós (Bs.622,00) Bolívares para un total de Ocho Mil Ochenta y Seis con Noventa y Seis Céntimos de (Bs. 8.086,96) Bolívares, mas los intereses moratorios en Cuatrocientos noventa y tres con Cincuenta y dos céntimos de Bolívares (Bs. 493,52) Bolívares, se le deducen el pago realizado por el padre en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres (Bs. 3353,00) ; para una deuda de Cinco Mil Doscientos Veintisiete con Cuarenta y Ocho Céntimos de (Bs.5227,48) Bolívares. SEXTA - Del catorce de octubre del año dos mil nueve (14/09/09) al catorce de diciembre del año dos mil nueve (14/09/09) la Obligación de Manutención establecida en trescientos Noventa tres (Bs.393,00) Bolívares con el incremento del veinte por ciento (20%) para cada uno de los niños de autos, es decir en Setecientos Ochenta y Seis (Bs.786,00) Bolívares mensuales, para un total de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho (Bs.2358,00) Bolívares y el bono navideño en Setecientos Ochenta y Seis (Bs.786,00) Bolívares, para un total de Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro (Bs. 3144,00) Bolívares; SEPTIMA.- De la sumatoria de las cantidades por Obligación de Manutención, mas bonos especiales: escolar y navideño e intereses de mora originados por el incumplimiento al doce por ciento anual (12%) de conformidad con el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su parte infine; deducido los pagos parciales realizados por el obligado alimentario, acumulo un deuda por la cantidad de VENTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.25.695,48) desde el catorce de septiembre del año dos mil cuatro (14/09/04) al catorce de diciembre del año dos mil nueve (14/12/09).-----------------------------------------
SEPTIMA.- A la deuda alimentaría se le deducen los pagos efectuados por el padre ciudadano se puede apreciar que se hicieron una serie de pagos a cada cuenta en particular por lo que se evidencia que a la Cuenta de Ahorro Nº 116-0046-0181862492, a nombre del niño OMITIR NOMBRE se cancelo según los bauches consignados y confrontados con el movimiento de la cuenta elaborado y consignado por la entidad Bancaria en un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.883 ) y a la Cuenta de Ahorro Nº 116-0046-84 0181862433, a nombre de OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.823); para un total general de ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES, (Bs.11.706).la cual se le deduce a la deuda total. -----------------------------------------------------------------
OCTAVA.- No consta en el expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída, ni las causas que originaron su incumplimiento; tampoco consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de sus hijos, quienes debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Por lo que deducida las cantidades pagadas el padre tiene acumulando una deuda alimentaría correspondiente a la diferencia de las mensualidades faltante de los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, y dos mil nueve; mas lo bonos especiales de esos años con sus respectivos intereses de mora------------------------------------------
NOVENO.- - El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia del obligación de manutención acordada y quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, ya identificada, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO SANCHEZ PEREZ igualmente identificado a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, ambos de nueve (09) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de VENTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.25.695,48) correspondiente a la Obligación de Manutención desde los años del 2004 a la fecha. Por los siguientes conceptos: por Obligación de Manutención y Bonos Especiales del año dos mil cuatro (2004) Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3960,00); año dos mil cinco (2005), Cinco Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs.5222,40); año dos mil seis (2006), Cinco Mil Quinientos Cuarentas Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5540,40); año dos mil siete (2007), Dos Mil Seiscientos Uno con Veinte Céntimos (Bs. 2601,20) de Bolívares ; año dos mil ocho (2008); Cinco Mil Doscientos Veintisiete con Cuarenta y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 5227,48); año dos mil nueve (2009) hasta el mes de diciembre, Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas, fijada mediante Sentencia de conversión de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 2005. Se ratifica la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno de octubre del año dos mil nueve según oficio Nº 5880 sobre el inmueble descrita en la misma. ASI SE DECIDE.--------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES -----------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXP. Nº 21559
GYJ / wasc.
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