REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GREISELYS DEL VALLE ORDAZ DE QUEVEDO y HUMBERTO FELIPE QUEVEDO VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.216.302 y V-17.895.572, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.017 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.176 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 29, Año 2.003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por el Registrador Civil de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 348 y 52 correspondiente a los años 2002 y 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de junio del año dos mil tres (2.003) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Arenal sector La Pueblita, finca San Antonio, casa s/n de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día veinticinco (25) de Agosto del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HUMBERTO FELIPE QUEVEDO VENEGAS y GREISELYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de junio del año dos mil tres (2.003) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia de las niñas, corresponde a su señora madre la ciudadana GREISELYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niña, será compartida, ambas las ejercen los dos padres. SEGUNDO: el padre de las niñas ciudadano HUMBERTO FELIPE QUEVEDO VENEGAS, se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales como Obligación de Manutención y dos (02) bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de agosto y diciembre, tanto las mensualidades como los dos bonos tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, dinero este que será depositado en una cuenta bancaria de la localidad que a tal efecto abrirá la madre de las niñas. TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas, será tipo condicionado, pudiendo el padre estar con las niñas los sábados todo el día, cada quince días, en la residencia de la madre ubicada en las Residencias Las Marías, Edif. Maria Graciela, piso 5, apto 5-18, atendiendo a los intereses de las niñas, el traslado de estas fuera del país será mediante autorización expresa de su señora madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01

Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular

Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.



Fmcs/22716.