REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DIOMEDES DE JESUS VALERO HERNANDEZ y DIANA GAONA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8,082.752 y V-10.899.461, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquia Tovar-El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 134, Año 1.989. SEGUNDO: Copias certificadas y simple de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA y los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquia Tovar-El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida; signadas con los Nros. 228, 457 y 447 correspondientes a los años 1.991, 1.999 y 2.002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y del ciudadano ROMULO JESUS VALERO GAONA. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (29-12-1.989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ROMULO JESUS, OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), diez (10) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Catalina, El Chama, casa N° 50 del Estado Mérida. Señalaron que desde el 22 de noviembre del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a la comunidad conyugal o de bienes, será liquidada, una vez sea dictada sentencia, por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DIOMEDES DE JESUS VALERO HERNANDEZ y DIANA GAONA BAUTISTA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (29-12-1.989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será ejercida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia de los prenombrados niños, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DIANA GAONA BAUTISTA, quien la viene ejerciendo desde el momento de la separación. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a sufragar a sus hijo, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada uno. Aumentado anualmente en un 10%. Así como dos (2) bonos especiales que serán sufragados por el mismo en beneficio de sus hijos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, ambos por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), repartidos cada uno en forma proporcional, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán aumentados en un diez (10) por ciento anual, para cada uno, contribuyendo así el padre con los gastos y necesidades de los mismos, entregados a la madre mediante deposito bancario o en efectivo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y en caso de pasar vacaciones con sus hijos, estas se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Wasc/22730.