REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JACKELINE CAROLINA SANCHEZ MARQUEZ y JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADO PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.485.882 y V-12.352.982 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 7, entre calle 18 y 19, Sector Belén, edificio Paraíso, planta baja, apartamento 1 del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la avenida 7, entre calle 18 y 19 sector Belén, casa Nº 18-65 del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.181 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 44, año 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07), cinco (05) y cinco (05) años de edad, expedidas la primera por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda y las dos últimas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 2445, 178 y 179. Años 2002, 2005 y 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JACKELINE CAROLINA SANCHEZ MARQUEZ y JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADO PINO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 7, entre calle 18 y 19, Sector Belén, edificio Paraíso, planta baja, apartamento 1 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que convivieron hasta el día 20 de Septiembre del año 2004, y que ambos convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes comenzando en consecuencia la separación de hecho y que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes a liquidar lo harán de común acuerdo posteriormente a la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JACKELINE CAROLINA SANCHEZ MARQUEZ y JUVENAL FELIPE JERONIMO GRANADO PINO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 44. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre, tal y como ha venido ocurriendo desde la separación en el lugar donde ella fije su residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se irá incrementando en un 10% anual; depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestidos medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre le pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de bono navideño para sus hijos, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y después de haber escuchado sus opiniones. ASI SE DECIDE.-------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22801