REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DIEGO LUIS LEON BARRETO y CHAIRY LISBETH CASTILLO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.710.449 y V-14.407.570, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.649, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 38, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 296, correspondiente al año 2.000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (28-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauzales Calle “C”, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el día 03 de enero del año 2002, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DIEGO LUIS LEON BARRETO y CHAIRY LISBETH CASTILLO CEBALLOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (28-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, decidieron de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho y de acuerdo lo previsto en el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niño y de Adolescente (LOPNA). SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado niño será ejercida por la madre ciudadana CHAIRY LISBETH CASTILLO CEBALLOS, así lo manifiestan y aceptan ambos cónyuges de manera voluntaria ante este Tribunal. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre DIEGO LUIS LEON BARRETO, suficientemente identificado, declara: Que fija como obligación de manutención para su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, cuenta signada con el N° 01050092390092243908, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, igualmente se fijan dos bonos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno. El primero será pagado en el mes de agosto, para gastos escolares y otro para el mes de diciembre, para gastos decembrinos. Montos estos que junto con la Obligación de Manutención serán incrementados anualmente en un veinte (20%) por ciento.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto, el padre podrá ver a su hijo cuantas veces pueda, guardando respeto por lo horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso del niño, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22735.