REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES y FRANKLIN ORLANDO PERNIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.471 y V-9.475.895, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 3, edificio 2, apartamento 02-01, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en el Barrio Sucre, Calle Cumanacoa, Nº 0-23, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NEYLA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.954.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.098, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de octubre del año mil novecientos noventa y seis (18-10-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 3. Edificio 2. Apto. 02-01, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por motivos de conducta de cada uno de ellos para con el otro, se hizo imposible continuar su vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho desde el mes de abril de 2000, no habiéndose reconciliado hasta la actualidad, operándose con ello una ruptura prolongada de su vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES y FRANKLIN ORLANDO PERNIA LOPEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de octubre del año mil novecientos noventa y seis (18-10-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FRANKLIN ORLANDO PERNIA LOPEZ, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, además de dos bonos especiales cada año, uno en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de útiles escolares y uniforme; y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos decembrinos, La cantidad correspondiente a los bonos especiales podrá igualmente el padre compensarlo con la compra de los gastos escolares y navideños, corroborándose con las facturas, el padre ofreció sufragar la totalidad de los gastos de inscripción de colegio y mensualidades, ya que la madre carece de recursos para mantener el gasto de estudio en una institución privada. Asimismo explicaron que el padre actualmente no cuenta con un empleo estable, y si llegado el momento del pago correspondiente carece de la totalidad del monto acordado, lo comunicara anticipadamente a la madre para que pueda subsanar dicha eventualidad. Las cantidades establecidas serán ajustadas en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática, además de ello ambos progenitores quedan en el entendido que los gastos de medicina y atención médica será por partes iguales. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, tal y como el padre lo ha venido ejerciendo desde la separación, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana el padre le avisara a la madre o directamente a su hija con veinticuatro (24) horas de anticipación, para buscar a la niña en la casa de la madre y retirarla en la puerta de la vivienda. Respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con cinco (05) días de anticipación los días que la niña pasará con el padre, entendiéndose que todas las vacaciones que ocurran en el transcurso de todo un año (carnavales, semana santa, agosto y navidad) serán alternadas entre el padre y la madre, y/o pudiéndose acordar que la temporada de carnavales, las pasara la niña con el padre y el año siguiente con la madre, y así sucesivamente con el resto de las temporadas vacacionales de semana santa, agosto y navidad.----------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22740.
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