REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LISBETH COROMOTO PAREDES ANDRADE y DANNY CORNELIO RIVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.328.609 y V-15.042.677, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.018, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el N° 240, correspondiente al año 2.000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve (15-10-1999) por ante la Prefectura Civil de Timotes, del Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro, entre Calles Bermúdez y Ricaurte, Casa N° 4-16 de la ciudad de Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 02 de diciembre del año 2003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LISBETH COROMOTO PAREDES ANDRADE y DANNY CORNELIO RIVAS BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve (15-10-1999) por ante la Prefectura Civil de Timotes, del Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana LISBETH COROMOTO PAREDES ANDRADE. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano DANNY CORNELIO RIVAS BRICEÑO, se obliga los últimos cinco (5) días de cada mes, por adelantado, a designar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) que serán entregados en el domicilio a la ciudadana LISBETH COROMOTO PAREDES ANDRADE, según lo establecido en los artículos 365, 366, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también dos (02) bonos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, a ser proporcionados uno en los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y el otro en los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto al incremento automático de las cantidades de dinero anteriormente fijadas, el mismo se hará en un treinta por ciento (30%) anual haciéndose efectivo todos los años en el mes de febrero. Con la Obligación de Manutención, ambos cónyuges están actualmente en capacidad económica para prestar toda atención necesaria en lo concerniente a sus necesidades de vestido, alimentación, educación y atención médica, aporte que hacen de forma suficiente, según lo pautado en el parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que el padre DANNY CORNELIO RIVAS BRICEÑO, podrá realizarlo de manera abierta siempre y cuando no interfiera en los estudios ni en el descanso de la niña. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22755.