REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA GUTIERREZ LAMUS y OMAR GUILLEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.049.894 y V- 12.049.056, respectivamente, la primera domiciliada en el sector Rosa Virginia, calle 8, casa 0-12, El Vigía Estado Mérida y el segundo domiciliado en el sector denominado El Boticario, vereda Nro. 9, casa s/n Ejido Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio SUNILDE DEL VALLE GUILLEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.975 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.081, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 1.992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 188 y 217 correspondiente a los años 1.993 y 1.992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de losadolescentes, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector denominado El Hato, Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que desde el 30 de julio del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA GUTIERREZ LAMUS y OMAR GUILLEN ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre ciudadana JOSEFINA GUTIERREZ LAMUS. Ambos padres ejercerán de manera compartida la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos. Por efecto y consecuencia del ejercicio de la Custodia que le ha sido atribuida a la madre de mutuo acuerdo, esta tendrá a su cargo junto con el padre la decisión en lo relativo a la educación de los adolescentes bajo su cuidado así como la movilización de los mismos dentro y fuera del país. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar queda establecido será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la Custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos en ningún sentido, y por ello, este ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para los hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el ciudadano OMAR GUILLEN ROJAS, deberá notificar a la ciudadana ALIDA JOSEFINA GUTIERREZ LAMUS, con antelación, para que sean preparadas todas las precauciones del caso y así no perturbar a los adolescentes de las actividades que estén realizando; la madre a quien le ha sido encomendada la Custodia de los hijos, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidad que deba prestarle a los mismos, es este sentido el padre podrá pasar con sus hijos los fines de semana. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrinos o de final de curso escolar, asi como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, seran convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los hijos en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre, según sea el caso. TERCERO: en relación a la Obligación de Manutención, se fija con respecto al padre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, el monto de la Obligación de Manutención será aumentado en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente, aparte de la Obligación de Manutención antes señalada en el mes de diciembre se fija un bono especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y será aumentado en un 10% anualmente, y en el mes de agosto, este bono especial será de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y será aumentado en un 10% anualmente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular de Juicio Nº 02
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/22765.
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