REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARVELIS GARCIA MONTES y HECTOR ANTONIO GOMEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa y conductor, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.471.062 y V-10.101.034 respectivamente, domiciliados la primera en Loma del Calzadero, Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida los Próceres, pasaje 1ero de Mayo del Estado Mérida; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDUVIGES COROMOTO CALDERON ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.021.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.229 con domicilio Procesal en la Avenida los Próceres, pasaje 1ero de Mayo Nº 1-21 sector la Milagrosa Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 54 año 1984. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: HECTOR JESUS, FRANCISCO JAVIER y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la tercera adolescente de trece (13) años de edad, expedidas la primera por el prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la tercera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 118, 619 y 136. años: 1985, 1986 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos mayores de edad. CUARTO: Constancia de trabajo del ciudadano HECTOR ANTONIO GOMEZ MEJIAS y de la libreta de ahorro. QUINTO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARVELIS GARCIA MONTES y HECTOR ANTONIO GOMEZ MEJIAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: HECTOR JESUS, FRANCISCO JAVIER y OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Loma del Calzadero, Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida desde el tres de Marzo del año 2003 y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un terreno y las mejoras sobre el construidas el cual esta hipotecado y que una vez liberada la misma el 50% que le corresponde quedara a favor de sus tres hijos. Una vez que quede firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARVELIS GARCIA MONTES y HECTOR ANTONIO GOMEZ MEJIAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 54. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre, con quien continuara habitando en el hogar que fuera el domicilio conyugal. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre a los fines de garantizar el cumplimiento solicita se sirva elaborar oficio a la Gobernación del Estado Mérida al Departamento de Recursos Humanos, para que le sea debitado de la cuenta nomina del padre el equivalente al 30% del salario mínimo nacional, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Así mismo, convienen las partes y solicitan que dicha cantidad de dinero sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 01080341130200131740 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la madre MARVELIS GARCIA MONTES, los primeros cinco días de cada mes, es decir por mesadas anticipadas cantidad que será ajustada anualmente de acuerdo al aumento del salario mínimo, pero manteniendo el 30% sobre dicho salario mínimo. Igualmente se obliga el padre a coadyuvar con los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares que requiera su hija, a cuyo efecto se establece dos bonos especiales: uno para ser pagado en el mes de septiembre de cada año por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) equivalentes al 30% del salario mínimo vigente para el año respectivo y el otro bono para el mes de diciembre de cada año por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) equivalentes al 30% del salario mínimo vigente para el año respectivo. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre tendrá contacto con su hija pudiendo estar con ella todos los días pero los fines de semana, es decir los sábados y domingo podrá llevarla consigo. Cada uno de sus padres podrá llevar consigo a su hija en los periodos de vacaciones escolares en forma alterna y de la mejor manera que lo convengan los padres teniendo siempre por norte el interés superior de la adolescente. En caso de viajar la adolescente con uno de sus padres y/o terceras personas, se requerirá la autorización correspondiente. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene que la hija pasara con su padre y con la madre en la mejor manera que lo acuerden. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22767