REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YALINIS OZIRIS VILLALOBOS DE NIÑO y TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, venezolana la primera, colombiano el segundo actualmente venezolano por naturalización como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinaria, de fecha 10 de junio de 2004, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.651.569 y V-23.240.233, respectivamente, cónyuges, domiciliada la primera en el Sector Caño Seco 4, Apartamento Nº 0205, Edificio 17, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el segundo domiciliado en la Carrera 4, casa Nº 109, sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.176, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta Nº 17, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas con los Nros. 272 y 09, correspondientes a los años 1995 y 2000, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.709 Extraordinario, de fecha 10 de junio de 2004. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (12-05-1994) por ante Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y de catorce (14) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 1 Piso 1, Urbanización Villa Dignidad, de la Ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron que convivieron hasta el día 20 de agosto de 2002, fecha desde la cual dejaron de hacerlo, fijando residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido, permaneciendo separados por un lapso superior a cinco años; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes señalan que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes que quedan pendientes a repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YALINIS OZIRIS VILLALOBOS RANGEL y TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (12-05-1994) por ante Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, quienes seguirán viviendo en la Carrera 4, casa Nº 109, sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y la custodia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE será ejercida por la madre, ciudadana YALINIS OZIRIS VILLALOBOS RANGEL, quienes seguirán viviendo en el Sector Caño Seco 4, apartamento 0205, edificio 17, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana YALINIS OZIRIS VILLALOBOS RANGEL, asume el compromiso de suministrar por concepto de obligación de manutención respecto a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, dicho monto será incrementado en un quince por ciento (15%) , igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de septiembre, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de diciembre de cada año, incrementados en un quince por ciento (15%). El padre, ciudadano TOMAS ALIRIO NIÑO ARIAS, asume el compromiso de suministrar por concepto de obligación de manutención respecto a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, dicho monto será incrementado en un quince por ciento (15%), igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de septiembre y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de diciembre de cada año, incrementados en un quince por ciento (15%), cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene abierto, es decir, el padre o la madre podrán visitar a sus hijos en forma regular, respetando sus horas de descanso, alimentación y de actividades escolares. Los períodos vacacionales se fijaran de mutuo acuerdo, en el sentido que parte del período vacacional permanecerán los dos hijos con la madre y el resto del período vacacional los hijos permanecerán con el padre. Cada uno podrá tenerlos consigo dos fines de semana por mes; el mes de diciembre de cada año, los dos hijos estarán ocho (08) días con el padre y ocho (08) días con la madre, en forma alternada, es decir, un año corresponderá del 18 al 26 de diciembre y el año subsiguiente del 26 de diciembre al 03 de enero y así sucesivamente.---------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZ TITULAR Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22779.