REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ALI MARQUEZ RINCON y NURIS DAYANA SANCHEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.805.819 y V-16.715.773 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio BEATRIZ RIVAS y CARLAURA MOLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.711.531 y V-11.147.004, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 96.488 y 84.482 en su orden de este mismo domicilio e igualmente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 45 año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 301. año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAMON ALI MARQUEZ RINCON y NURIS DAYANA SANCHEZ SOTO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 11, casa Nº 631 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 25 del mes de Octubre del año 2004, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RAMON ALI MARQUEZ RINCON y NURIS DAYANA SANCHEZ SOTO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 45. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre DAYANA SANCHEZ SOTO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales. Así mismo, aportara dos bonos especiales por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) CADA UNO PAGADEROS EN EL MES DE Julio y Diciembre respectivamente, cantidades estas que serán ajustadas anualmente en un 15%. Dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-006419-0100610641 a nombre de la madre del niño ciudadana NURIS DAYANA SANCHEZ SOTO, en el Banco Industrial de Venezuela. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será los días sábado y domingo de cada semana dentro del horario comprendido: de 3:00 pm a 5:00pm, los padres coordinaran previamente el lugar donde se realizara la convivencia familiar; así como el día de la semana adicional, para que el padre tenga más contacto con su hijo ya que no lo ve desde los cinco meses de edad; comprometiéndose a no hacerlo en las horas de descanso, estudio y recreación del niño. Llegando su tiempo se turnarán los días festivos, así como también las épocas vacacionales. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22782
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