REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DENIS EVARISTO ROJAS TORRES y DIGMANULY MALDONADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.965.857 y V-14.400.410 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILL VELOZA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.616 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.815, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 41 año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, signada bajo el Nº 139 año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DENIS EVARISTO ROJAS TORRES y DIGMANULY MALDONADO CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la vereda 33, casa Nº 3, parte media de la Urbanización los curos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso mencionar, el veinte (20) de Mayo del año 2002, decidieron de mutuo acuerdo separarse, comenzando en consecuencia una separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DENIS EVARISTO ROJAS TORRES y DIGMANULY MALDONADO CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 41. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre DIGMANULY MALDONADO CONTRERAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago se hará por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre del niño de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 15% sobre el monto fijado. Igualmente se fijan dos bonos especiales que el padre aportará a su hijo unos en el mes de Septiembre de cada año para los gastos escolares, equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada, también equivalente al monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Estos bonos especiales se irán ajustando en la medida en que se incremente anualmente el monto fijado por concepto de obligación de manutención, ya señalada. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño sino también la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el hijo y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.----------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22783
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