REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
199º y 150º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: DAINILETH COROMOTO BALZA BONILLA y JORGE ENRIQUE SANTIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-16.715.307 y 15.589.454, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Bolívar, frente a la Plaza Montalbán, casa Nº 194, Ejido, Estado Mérida, y el segundo en Nueva Bolivia, Sector el Latino, vía Principal a Torondoy, casa S/N, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Primera (1º) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre del 2009, expediente Nº DP-01-09 en relación a la Homologación Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: PRIMERO: “El ciudadano JORGE ENRIQUE SANTIAGO GARCIA, convino en fijar y pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a partir del corriente mes de diciembre, así mismo se establecieron dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a los fines de contribuir con los gastos relativos a la educación de su hija, un bono especial para el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a los fines de contribuir con los gastos relativos a la compra de vestido y calzado que requiere su hija para esa época del año. Dichas cantidades serán depositadas por el padre, ciudadano JORGE ENRIQUE SANTIAGO GARCIA, en la cuenta de ahorros Nº 0108-2408-71-0200210004 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana DAINILETH COROMOTO BALZA BONILLA en forma mensual y adelantada en cuanto a la obligación de manutención y en cuanto a los bonos especiales puntual y oportunamente en la cuenta antes señalada, igualmente queda establecido que los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas y odontológicas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, en la oportunidad que su hija así lo requiera. Se establece el aumento automático del monto de la obligación de manutención y bonos especiales adicionales establecidos, en un veinte por ciento (20%) anual. Al respecto las partes ciudadanos DAINILETH COROMOTO BALZA BONILLA y JORGE ENRIQUE SANTIAGO GARCIA, manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos DAINILETH COROMOTO BALZA BONILLA y JORGE ENRIQUE SANTIAGO GARCIA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Asim/EXP. 22870
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