REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO y YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.933.521 y V-11.954.937, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Bella Vista, calle 3, casa Nº 17, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en el Sector San Miguel, pie de Loma, casa Nº 17, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, el ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO, anteriormente identificado, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación previa notificación de su cónyuge, la ciudadana YULIBER PEÑA MARQUINA, quien se dio por notificada el dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009); Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno librar boleta al la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 54, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signadas con los Nºs 18 y 587, correspondientes a los años 2003 y 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO y YULIBER PEÑA MARQUINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Noviembre del año 2001, por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Miguel, pie de Loma, casa Nº 17, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO y YULIBER PEÑA MARQUINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24 de Noviembre del año 2001, por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana YULIBER PEÑA MARQUINA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano: DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para cada una con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, igualmente se compromete aportar dos bonos de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno para cada una de sus hijas con su respectivo aumento del veinte por ciento (20%) anual, los cuales serán entregados en las primeras quincenas de los meses de septiembre y diciembre respectivamente, depósitos que se harán en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros Nº 0105-0065-690065-52947-2 a nombre de la madre. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se hará de la siguiente manera: el padre visitara a sus hijas los fines de semana y dentro de un horario que acuerden los padres de las niñas, con respecto a las temporadas vacacionales, serán de igual manera de común acuerdo.------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


ASIM/17963.