REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YULISBEC MARQUEZ OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V-13.649.821, casada, trabajadora adscrita a la Universidad de los Andes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708 y WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V-12.779.419, casado, obrero en la Universidad de los Andes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, ambos cónyuges domiciliados en la casa Nro. 03-76, ubicada en la calle 13 Colon, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos: WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ y YULISBEC MARQUEZ OBANDO, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 29, Año 1.995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente y niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros 176 y 173, correspondiente a los años 1.997 y 2.005, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ y YULISBEC MARQUEZ OBANDO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio del año 1.995 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) y cuatro (04) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de ningun tipo, solo lo referente a las Prestaciones Sociales que a cada uno les pueda corresponder a corto, mediano y largo plazo, por ser trabajadores adscritos a la Universidad de los Andes y han acordado de mutuo acuerdo respetarse las mismas, es decir, que ninguno de los cónyuges podrá tener injerencia en dichas prestaciones del otro, por tanto podrán disponer libremente de ellas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ y YULISBEC MARQUEZ OBANDO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho (08) de julio del año 1.995 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre las hijas será ejercida por ambos padres, la Custodia de las hijas la ejercerá la madre ciudadana YULISBEC MARQUEZ OBANDO, en el lugar donde ella fije su residencia o domicilio. SEGUNDO: el padre se compromete en aportarle a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales como Obligación de Manutención, que serán ajustados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando la Universidad de los Andes le aumente el salario mensual al padre, los cuales serán descontados de la nomina de Obreros de la Universidad de los Andes y le serán entregados a la madre. Así mismo, ambos padres velaran en partes iguales por otros gastos necesarios para sus hijas, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, todo lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. En los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y de las navidades el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que aumentaran anualmente en un veinte por ciento (20%) siempre y cuando la Universidad de los Andes le aumente el salario al padre, los cuales serán descontados de la nomina de Obreros de la Universidad de los Andes y le serán entregados a la madre. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en lo referente a las visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijas. CUARTO: en relación a lo referente a las Prestaciones Sociales que a cada uno les pueda corresponder a corto, mediano y largo plazo, por ser trabajadores adscritos a la Universidad de los Andes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular Unipersonal Nº 01
Abg. Consuelo del Carmen Toro Dávila
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaría.-
Fmcs/20281.
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