REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

199º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Revisado el expediente de Divorcio, parte demandante MARCO ALBERTO SILVA ROJAS, y parte demandada RUTH ESTHER ROMERO BERROTERAN, consta al folio veintidós (22), acta de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve, día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano MARCO ALBERTO SILVA ROJAS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la demandada, ciudadana RUTH ESTHER ROMERO BERROTERAN, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil solicitando el cierre de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil se declaro extinguido el presente procedimiento.----------------------------------
En fecha trece de octubre del año dos mil nueve, mediante diligencia inserta en el expediente al folio 27, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.707.828, INPREABOGADO Nro. 65.876, quien expone al Tribunal que para el día 06 de octubre del año 2.009, día fijado para el segundo acto conciliatorio del proceso, su representado tuvo que asistir de manera urgente al consultorio Biomédico, por presentar un Cólico Nefrítico y un dolor incontrolable, motivo por el cual le fue imposible asistir y en virtud de lo imprevisto de la enfermedad, razón por la cual solicitan se fije una nueva fecha para la realización del segundo acto conciliatorio.-----------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal fin se ordena notificar a las partes y la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apertura de la referida articulación probatoria para esclarecer los hechos alegados por la solicitante, y garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado. A los folios 33, 34, 35, 36 y 43 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada y de las partes debidamente notificadas. Estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 607 eiusdem; consta en autos escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, plenamente identificada en autos. Igualmente no consta en el expediente escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana RUTH ESTHER ROMERO BERROTERAN o su apoderado judicial. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ----------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío). A tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del expediente 21459, Demandante MARCO ALBERTO SILVA ROJAS. Demandada RUTH ESTHER ROMERO BERROTERAN. Motivo Divorcio Ordinario; en el acta de celebración del Segundo Acto Conciliatorio el cual se realizó pasado que sean los cuarenta y cinco días del primer acto conciliatorio sin que se requiera notificación alguna para el demandante o para el demandado, por estar a derecho; dejando constancia en el acta levantada para tal fin la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se extinguió el proceso tal y como lo establece en su parte infine el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que señala. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción. Presentándose la incidencia alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, quien señalo mediante diligencia inserta en el expediente al folio 27, que para el día 06 de octubre del año 2.009, día fijado para el segundo acto conciliatorio del proceso, su representado tuvo que asistir de manera urgente al consultorio Biomédico, por presentar un Cólico Nefrítico y un dolor incontrolable, motivo por el cual le fue imposible asistir y en virtud de lo imprevisto de la enfermedad, razón por la cual solicitan se fije una nueva fecha para la realización del segundo acto conciliatorio. Visto lo expuesto, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 una articulación probatoria para traer a los autos los hechos alegados por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, afirmados. -------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien notificadas las partes según boletas consignadas y la Fiscal Novena de Protección; observa el tribunal que la parte demandante hizo uso del lapso legal de pruebas por lo que trajo a los autos evidencias del acontecimiento impeditivo de la inasistencia al segundo acto conciliatorio, constante de: Valor y merito de autos en lo que favorezca a su representado, de la Constancia Medica suscrita por la Dra. NURIS ANGULO de fecha 06 de octubre del año 2009, donde solicito al Tribunal se sirva oír a la Dra. NURIS ANGULO, cedula de identidad Nro. 8.037.866; en fecha 18 de enero del año 2.010, se escucho a la ciudadana NURIS ESTELLA ANGULO CONTRERAS, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la constancia medica que corre inserta al folio 28 del presente expediente, quien expuso: ratifico el contenido y firma de la constancia medica expedida por mi el 06 de octubre del año 2009, este Tribunal valora esta prueba por ser un documento de carácter privado que proviene de un tercero particular no interviniente, el cual fue reconocido en su oportunidad por su emisor, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora sobre la imposibilidad de la parte demandante de comparecer al Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, llevado a cabo el día 06 de octubre del año 2009, por lo que el Tribunal acordara la celebración del segundo acto conciliatorio en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, en el presente juicio y en consecuencia se celebrara EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, AL QUINTO (5) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 A.M. -------------------------------------------------------------
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. -----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
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Sria.


EXPEDIENTE Nº 21459
FMCS