REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- JOANNA BEATRIZ PEÑALOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Ingeniera Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.500.262, domiciliada en Residencias Serranía Casa Club, segunda etapa, torre 11, apartamento 11-01, calle 8, Urbanización la Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------
B.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.- WILFREDO ALIRIO BENITES y YESENIA DEL VALLE MENDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casado y divorciada , titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.993.638 y V-11.954.229, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.931 y 115.336, en su orden. -------------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA.-JHON DELYS RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.577.057, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias Independencia, Torre Carabobo, Apartamento 7-4, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14/07/2009, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JOANNA BEATRIZ PEÑALOZA GUERRERO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 10/11/2008, Expediente Nº 20036. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JHON DELYS RONDON MOLINA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 10/11/2009, la Jueza Temporal Abg. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, reasume las funciones como Juez del Tribunal y entró a conocer de la presente causa. Mediante auto de fecha 11/11/2009, el Tribunal de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. En fecha 07/12/2009, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Mediante auto de fecha 12/01/2010, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 11/11/2009, inserto al folio 54 del presente expediente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento. ---------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: JOANNA BEATRIZ PEÑALOZA GUERRERO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, manifestando que en sentencia que declara con lugar la Solicitud de Divorcio, en la parte dispositiva, numeral tercero reza: “En cuanto a la obligación de manutención , el padre, ciudadano JHON DELYS RONDON MOLINA, suministrará una obligación a favor de la niña OMITIR NOMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales los hará mediante deposito en la cuenta de ahorro Nº 0161-0048092348000648 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana JOANNA BEATRIZ PEÑALOZA GUERRERO, sirviendo el recibo del depósito bancario para probar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y ésta a su vez será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), de igual manera aportara dos (2) bonos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), uno para el mes de septiembre de cada año a los fines de adquirir los útiles escolares, y el otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de las navidades con un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Asimismo velara por todos los gastos de medicinas, vestuario y calzado que la niña amerite”, sin embargo refiere la solicitante que desde el 25 de noviembre de 2008, fecha del auto que dejo firme la sentencia que declaro con lugar la solicitud de divorcio, hasta la presente el padre de su hija solo ha cumplido en parte con la obligación de manutención, vale decir, la mensualidad correspondiente a los meses de marzo y abril del corriente año, las pago con retrazo y los aportes de vestuario y calzado, desde el mes de julio de 2008, no ha efectuado aporte alguno, descargando toda la responsabilidad de la obligación de manutención sobre su persona, toda vez que los aportes los hace a su única y exclusiva comodidad y no como lo contempla la norma, razón por la cual demanda al ciudadano JHON DELYS RONDON MOLINA cancele la obligación de manutención judicialmente establecida, en sentencia del expediente Nº 20036, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Cancele la Obligación de Manutención fijada, hoy en estado de atraso, para que sea pagada e incrementada según la sentencia señalada, al veinte por ciento (20%), vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), toda vez que nos encontramos en el año siguiente al de la sentencia. Se ordene el pago de los bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) uno para el mes de septiembre de cada año a los fines de adquirir los útiles escolares y el otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de las navidades, se les incremente el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual contemplado en la sentencia referida, quedando los bonos en el año 2009 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) cada uno. Se ordene efectuar el aporte correspondiente a vestuario y calzado. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 379, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano JHON DELYS RONDON MOLINA, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. -------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JHON DELYS RONDON MOLINA, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 10/11/2008, Expediente Nº 20036, en la cual se estableció la obligación de manutención en que el padre, ciudadano JHON DELYS RONDON MOLINA, se comprometía a suministrarle a su hija OMITIR NOMBRE la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales depositaria en la cuenta de ahorro Nº 0161-0048092348000648 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana JOANNA BEATRIZ PEÑALOZA GUERRERO, sirviendo el recibo del deposito bancario para probar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, y esta a su vez sería incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), de igual manera aportaría dos bonos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), uno para el mes de septiembre de cada año, a los fines de adquirir los útiles escolares y el otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de las navidades, con un aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual, así mismo velaría por todos los gastos de medicinas, vestuario y calzado que la niña ameritare.------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 eiusdem, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. --------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ----------------------
CUARTO: La parte actora, ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud. Las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Consulta de movimientos de cuentas del Banco BANPRO, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que nada se evidencia de dicho movimiento. 2.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento por ser otorgado ante Funcionario Público competente y de la misma se evidencia la filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y el demandado 3.- Sentencia de Divorcio, el Tribunal la valora plenamente y de la misma se desprende la obligación de manutención y demás bonos que le corresponden a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y que deben ser sufragados por su padre. 4.- Inscripción de OMITIR NOMBRE, en el colegio Nuestra Señora del Rosario, el Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, está inserta en el sistema educativo formal.*. 5.-Deposito bancario para la inscripción en el colegio, el Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado al documento anterior. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de julio de 2009, (fecha de introducción de la solicitud), excluyendo las mensualidades correspondiente a marzo y abril 2009, que según la actora fueron pagadas, a razón de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00) cada una y el bono correspondiente a diciembre de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.800,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, mas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) por concepto de bono correspondiente al mes de diciembre de 2008, más la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 442,00 ) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.842,00), que el padre debe cancelar en beneficio de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.. Así se declara. -----------------------------------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar las mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, así como el bono de diciembre de 2008 , más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana: JOANNA BEATRIZ PEÑALOZA GUERRERO, ya identificada, contra el ciudadano: JOHN DELYS RONDON MOLINA, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.842,00), discriminada así: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.800,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, excluyendo la de los meses de marzo y abril 2009, mas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) por concepto de bono correspondiente al mes de diciembre de 2008, más la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 442,00 ), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 02, en fecha 10/11/2008, Expediente Nº 20036. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) días de enero del año dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 21992
YCAZ / asim
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