REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.



PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: JOSE RODRIGO JAIMES RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.633, Agricultor, residenciado en la aldea Sortifran, Parroquia Guaimaral Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, asistido en este acto por la Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.802.707, de diecisiete (17) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Guaimaral del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, bajo el Nro. 02, correspondiente al año 1.992.-----------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de asentar a su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, se incurrió en un error al asentar el año de nacimiento en el libro original de nacimientos, e indicar una fecha equivocada: “DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (18-11-1.992)” siendo LO CORRECTO “DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (18-11-1.991)” fecha que en el libro duplicado se omitió en su totalidad; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 16 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando el texto del articulo 177 ejusdem en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque el año de nacimiento que verdaderamente corresponde y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---



PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, los solicitantes consignaron copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida, tanto por el Registro Civil de la Parroquia Guaimaral del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida como por la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 02, Año 1.992, donde se evidencia el error existente. Constancia emitida por el auxiliar de Medicina Simplicada del Ambulatorio Rural I de la Habras Pregonero del Estado Táchira. Copia Simple del Titulo de Bachiller en Ciencias de la adolescente de autos. Copias Simples de la Certificación de Calificaciones de la adolescente de autos emitida por el Liceo Nacional Bolivariano Dr. Carlos Maria González Bona. Copias simples de las cédulas de identidad del progenitor y de la adolescente de autos. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, la Representación Fiscal, Abg. YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó un ejemplar del Diario “LOS ANDES”, donde aparece publicado el Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, y al folio veintiuno (21) corre inserto auto, en el cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona que pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal)--------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Guaimaral del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberá estamparse íntegramente, el año de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, así: “DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (18-11-1.991)” Partida Nº 02, Año 1.992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular De Juicio Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.
FMCS/22358.