REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HENRY AUGUSTO ANTELIZ GONZALEZ y BLANCA LILIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.166.853 y V-11.107.919, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, Acta Nº 14, Año 1.997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil Municipal, Municipio Libertad del Estado Táchira; signada con el N° 211 correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y del documento de bienes. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete (21-03-1997) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector “La Becerrera”, casa S/N, Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de enero del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HENRY AUGUSTO ANTELIZ GONZALEZ y BLANCA LILIA RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete (21-03-1997) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será ejercida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre ciudadana BLANCA LILIA RODRIGUEZ, tal y como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aparte de la obligación de manutención antes señalada, en el mes de agosto se fija un bono especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) el cual será aumentado anualmente en un veinte por ciento (20%) y en el mes de diciembre se fija un bono especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), el cual será aumentado anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y abierto. Es entendido que la custodia de la madre no implica el desligamiento del padre con su adolescente hijo en ningún sentido, y por ello podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficio para su hijo, tales como visitarlo, pasear con el, siempre y cuando no entorpezcan con el momento de estudio u ocupaciones habituales, así como en las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre con antelación, para tomar las precauciones del caso y no perturbar al adolescente en las actividades que este realizando. La madre a quien se le ha atribuido la custodia, se compromete igualmente cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que deba prestar a su hijo. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrinas, de semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de el en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre, según sea el caso.------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPÓRAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22711.
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