REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA y JOSE RICARDO MENDOZA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.401 y V-15.175.425, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ALABERTO BALZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.437. En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 93, Año 1.997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida; signada con el N° 28 correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete (28-04-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Curos, Bloque 36, Tercer Piso, Apto 03-03, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el 21 de febrero del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no existen bienes conyugales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA y JOSE RICARDO MENDOZA ALARCON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete (28-04-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 93. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia de la prenombrada niña, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA, quien la viene ejerciendo desde el momento de la separación. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente a la niña YORDALYS MILENA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención que depositara en la Cuenta de Ahorros N° 01050092390092302424 del Banco Mercantil de la ciudadana YOHANNA MILENA DE JESUS DAVILA, mas un bono especial en época vacacional y navidad, además de los servicios médicos y medicinas, bono navideño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y bono vacacional escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por ser este acordado por las partes desde que se separaron de hecho, solicitan que se mantengan las mismas condiciones. Igualmente los padres de mutuo acuerdo, acuerdan: Un aumento proporcional en relación a la obligación de manutención que se ajustará semestralmente al diez por ciento (10%) y ambos bonos navideños y vacacional se ajustaran anualmente al quince por ciento (15%), todo en conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y alimentación, en vista de que se ha venido ejecutando el mencionado régimen desde que ambos han permanecido separados de hecho. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Wasc/22713.