REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ALIRIO NAVAS y LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.307.673 y V-12.349.828 respectivamente, domiciliados el primero en José Adelmo Gutiérrez, parte media, Nº 5, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización el Moral, Sector la Lagunita, casa s/n, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.848.961 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316, domiciliada en Ejido, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 13, año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 231 y 520. Años 1992 y 520. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ALIRIO NAVAS y LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Palmo calle 2, Nº 28 Municipio Campo Elías Estado Mérida. Señalando las partes que la unión conyugal fue armoniosa en un principio hasta que se hizo insostenible por lo cual decidieron de mutuo acuerdo divorciarse, ya que están separados desde el 18 de Octubre del año 2000 hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ALIRIO NAVAS y LUZ MARINA GONZALEZ PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) en una cuenta que se abrirá al efecto, a nombre de la madre al igual que los bonos especiales de los meses de Agosto y diciembre establecidos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) montos estos que se incrementarán en un 10% anualmente, así como dotar a sus hijos de ropa, calzado, medicinas y todo lo relativo al vestido y salud de los adolescentes así como también contribuirán a la educación de sus hijos pagando el colegio, ocupándose también de pagar todos los enseres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de los adolescentes, así como podrá comunicarse por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas; como también podrá llevarlos de paseo, vacaciones, disfrutar fines de semana, intercalado con la madre y en fin todo lo que pudiese hacer en beneficio de los adolescentes y sin algún inconveniente para la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22714
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