REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JASMIN EDELMIRA GARCIA DE HIDROBO y FRANCISCO JAVIER HIDROBO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.790 y V-10.039.622, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CECILIA LOURDES AVILA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.020.085, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.467, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Municipal Carvajal, Estado Trujillo, Acta Nº 59, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias de documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (28-12-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, hoy Registro Civil Municipal, Carvajal, Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida las Américas, Sector el Campito, Residencias el Garzo, Segunda Etapa, Edificio Nº 6, Apartamento 4-B, del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que están separados desde el 10 de noviembre del año 2003, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JASMIN EDELMIRA GARCIA IZARRA y FRANCISCO JAVIER HIDROBO TORRES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (28-12-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, hoy Registro Civil Municipal, Carvajal, Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana JASMIN EDELMIRA GARCIA IZARRA. Ambas partes convienen que el padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedara habitando la casa que ha constituido su hogar conyugal y que posteriormente especificaran. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDROBO TORRES, suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mas un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en cesta ticket, con un ajuste en forma proporcional y automática de un diez por ciento (10%) por cada año, lo cual aportara el padre en forma mensual, los UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) antes especificados serán depositados en una cuenta bancaria signada con el Nº 01050065610065528689, cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana JASMIN EDELMIRA GARCIA IZARRA, dichos conceptos serán entregados a la madre en forma mensual y el padre aportará las cantidades necesarias para los demás gastos de los hijos, de igual manera se obliga a pagar los gastos de medicina, atención médica y dental, clínicas, vestido, educación y todos los enseres escolares que exijan en el instituto donde sus hijos reciban su educación, igualmente el padre se compromete a pagar dos bonos anuales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) cada bono, con su respectivo aumento proporcional en un diez por ciento (10%) por cada año, uno de ellos correspondiente al mes de agosto y el segundo que corresponde al mes de diciembre de cada año, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, paseos, vacaciones y viajes, será un régimen amplio, según lo mas conveniente para sus hijos, tomando en cuenta las estipulaciones consagradas en los artículos 385, 386, 387, 388, 390, 391 y 392 ejusdem; pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la época de navidad será pasada con el padre y en año nuevo con la madre, en forma alternativa, en cuanto a las épocas de carnaval y semana santa lo establecen de la siguiente forma: cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas temporadas en forma alternativa año tras año, el día del padre, lo pasarán con el padre y el día de la madre, lo pasarán con la madre, el día de cumpleaños de cada uno de los hijos lo pasarán al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasarán con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ------------ ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA



SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22736.