REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ CALDERON y JOSE RAMON MOLINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.979 y V-10.104.160, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CHARIF JOSE NASRE NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.030. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 221, Año 1.993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida; signadas con los Nros. 08 y 191 correspondientes a los años 1.995 y 1.997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los documentos de propiedad de bienes. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (16-12-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Rincón, parte alta, calle principal, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el 24 de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ CALDERON y JOSE RAMON MOLINA ANGULO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (16-12-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 221. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes será compartida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia de los prenombrados adolescentes, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ CALDERON, quien la viene ejerciendo desde el momento de la separación, en inmueble que fue adquirido en la sociedad conyugal, ubicado en El Rincón, La otra Banda, Calle Principal, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JOSE RAMON MOLINA ANGULO, ofrece en forma voluntaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para contribuir con la obligación de manutención para sus hijos OMITIR NOMBRES, que depositará por mesadas anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en Cuenta de Ahorros a nombre de la madre YELITZA DEL CARMEN SANCHEZ CALDERON, en el Banco de Venezuela, cuenta N° 01020354610100095762, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento. En cuanto a lo destinado para cultura, recreación, educación, vestuario, asistencia medica y deportes requeridos por los adolescentes, serán compartidos los gastos de los mismos. Además de la cantidad anteriormente descrita aportara dos bonificaciones especiales: uno para el mes de agosto, de cada año, para vacaciones, uniformes escolares, zapatos y útiles; y el otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada bono, para vestuario, zapatos y otros artículos de uso diario. Las cantidades aquí descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, y han acordado ambos, que de acuerdo al índice inflacionario, el incremento sea de un veinte por ciento (20%) anual, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus artículos 365, 366 y 369. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convienen expresamente un régimen abierto, es decir, que el padre podrá estar con sus hijos en el hogar donde habitan con su madre, pudiendo salir de paseo con su padre, con el entendido de que en atención a los que establecen los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que sus hijos deban realizar en pro de su salud y su educación. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA



SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/22757.