REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADRIANA MARGARITA ROJAS TERAN y ENDER RODOLFO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, oficios del hogar la primera, dibujante técnico el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.589.639 y V-11.971.837, respectivamente, domiciliados en San José de las Flores Alto, calle Principal, casa s/n, Parroquia Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.048.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.852 de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 227, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de noviembre año mil novecientos noventa y siete (19-11-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San José de las Flores Alto, calle Principal, casa s/n, Parroquia Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que por razones de orden privado, se separaron de hecho desde el 05 de enero de 1999, hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que tengan que reclamarse en un futuro, una vez disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADRIANA MARGARITA ROJAS TERAN y ENDER RODOLFO RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de noviembre año mil novecientos noventa y siete (19-11-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 227. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ADRIANA MARGARITA ROJAS TERAN, quienes continuarán habitando el inmueble retro identificado. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ENDER RODOLFO RAMIREZ, se obliga a entregar en dinero de curso legal en el país en el inmueble antes mencionado a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que tendrá un aumento anual del tres por ciento (3%, ambos padres sufragarán los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas y atención médicas, así como, lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, la referida suma fijada como obligación de manutención, rige a partir del mes de mayo de dos mil ocho (05/2008). En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, comenzando en el año dos mil ocho (2008) la acordaron de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para el mes de agosto, y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para el mes de diciembre, las cantidades antes mencionadas tendrán un aumento del tres por ciento (3%) anual, el progenitor voluntariamente decide hacerle entrega a la progenitora en el inmueble antes mencionado donde cohabita con su hija, en moneda de curso legal en el país, un porcentaje del tres por ciento (3%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto relacionado con su trabajo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y horas de descanso, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22762.