REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ALEXIS GIL ROMERO y YURAIMA CAROLINA RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.041.227 y V-10.713.180 respectivamente, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, domiciliado el primero en la calle 14, entre avenidas 1 y 2 casa Nº 1-28, Parroquia Milla y la segunda de profesión Contador Público, domiciliada en el Sector la Candelaria, casa Nº 10, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YORMAN E. FERNANDEZ M. venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.098.705 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.505, domiciliado en la calle Principal Zumba Sur, casa Nº 6, la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 67, año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 399. Año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS ALEXIS GIL ROMERO y YURAIMA CAROLINA RIVAS LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Marzo del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal el barrio la Candelaria, casa Nº 10, la Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso esgrimir tuvieron que separarse el 25 de Febrero del año 2000, desde el cual no hacen vida en común transcurriendo mas de nueve (09) años sin que haya reconciliación alguna de esta separación de hecho, mas no de derecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes materiales de valor no tienen nada que repartir por cuanto no adquirieron nada. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALEXIS GIL ROMERO y YURAIMA CAROLINA RIVAS LOPEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha catorce (14) de Marzo del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 67. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) los cuales entregará mensualmente a la madre en beneficio de su hija. Igualmente se obliga a pagar dos bonos especiales anualmente establecido uno para el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para útiles y uniformes escolares, y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para gastos de ropa de la época, para un total de dos bonos de MIL BOLIVARES (Bs1.000) mas el incremento proporcional y automático anual de la obligación alimentaria como el de los dos bonos especiales tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela que será de un 10% cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre, los cinco primeros días de cada mes a partir de la firma de este documento en beneficio de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto respetando el horario escolar y de descanso, al igual que las vacaciones serán compartidas por ambos padres. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22766
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