REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.427, Oficios del Hogar, residenciada en Carretera Trasandina, sector El Cacique, S/N, Tovar, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de trece (13) años de edad.-------------------------------------- El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error material al escribir incorrectamente el nombre de la progenitora al identificarla como MARILIS, siendo lo correcto “MARILYS”, y se omitió la ubicación geográfica de nacimiento de la adolescente ya que colocaron “Hospital Universitario de los Andes” siendo lo correcto “Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida”, Errores materiales que aparecen tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 16 y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 177 ejusdem, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios -------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 214, Año 1996, donde se evidencia el error cometido en cuanto al nombre de la progenitora y la omisión de la Jurisdicción de nacimiento de la adolescente. Copia simple de la Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento de la progenitora ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE. Constancia de parto expedida por el Departamento de Registros y Estadística de Salud del I.A.H.U.L.A. En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve, consignó la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DE RICE, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 17 del presente expediente y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena agregar el nombre correcto de la progenitora, por lo que a partir de la presente fecha, deberá aparecer así: “MARILYS” y la ubicación geográfica de nacimiento de la adolescente “Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida”, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 214, Año 1996. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.



WASC/22170