REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JHANEIRA COROMOTO PACHECO PAREDES y MARLON MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.477.657 y V- 8.040.674, respectivamente, domiciliados la primera en el apartamento A-8, piso 5, del edificio Doña Rosa, ubicado en la Av. 2 Lora, entre calles 17 y 18 de la ciudad de Merida y el segundo en la casa Nro. 13 de la calle 1 del sector La Estancia de la Urb. Belenzate de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARABELLA MOUÑOZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.313.392 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.221, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud en fecha siete (07) de diciembre del año 2009, se ordena librar Boleta de Notificación a la Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 56, Año 1.990. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, ambas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 85 y 103 correspondientes a los años 1.994 y 1.997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento A-8, piso 5, del edificio Doña Rosa, ubicado en la Av. 2 Lora, entre calles 17 y 18 de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Señalaron que desde el día cuatro (04) de enero del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales serán objeto de partición por ante los Tribunales competentes en esta materia, una vez que por sentencia definitivamente firme y con valor y fuerza de Cosa Juzgada se declare disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JHANEIRA COROMOTO PACHECO PAREDES y MARLON MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de las hijas, la misma será compartida por ambos padres como lo han venido haciendo desde la fecha de la separación y la Custodia de ambas la ejercerá la madre en el lugar donde ella fije su residencia, correspondiendo a ambos padres orientar su educación y hacerles las correcciones adecuadas para su mejor desarrollo físico intelectual y emocional, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: en relación a la Obligación de Manutención, ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentación, salud, educación, vivienda, vestido y recreación en la medida de sus posibilidades económicas, el padre pasara como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para contribuir a estos gastos, cantidad que ha sido fijada en comun acuerdo y tomando en consideración la capacidad económica del padre. De igual forma, para cubrir los gastos extraordinarios de inscripción, uniformes y útiles escolares, así como los de fin de año de ambas hijas, el padre aportara dos (02) bonos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, en el mes de julio y noviembre, respectivamente. Todos estos montos se ajustaran en un diez por ciento (10%) anual. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria del Banco Provincial Ahorros, signado con el Nro. 01080067640200135410, a nombre de la ciudadana JHANEIRA COROMOTO PACHECO PAREDES. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familia, han convenido en adoptar un Régimen Amplio y Abierto, buscando en todo momento el bienestar de sus hijas, procurando que las visitas no interfieran con las obligaciones escolares y que los periodos vacacionales sean alternados o compartidos según se convenga en cada caso. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.



Fmcs/22862.