REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.418, domiciliado en la Urbanización El Rosario, Edificio Puerta de Hierro, planta baja D, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por la abogada: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, el Adolescente del Estado Mérida, solicitan el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos. ---------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.049.108, domiciliada en la Urbanización La Pedregosa, calle Los Laureles, Conjunto Residencial cerrado sin nombre N° 5, Mérida Estado Mérida.----------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se recibe escrito de solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, padre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, asistido por la abogada: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, el Adolescente del Estado Mérida; donde manifiestan que en fecha 06/11/07, la juez de juicio N° 02 de este Tribunal en el expediente N° 17402, demanda de revisión de régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, homologó el acuerdo suscrito por la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, y por su persona a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Refiere el solicitante que el mencionado acuerdo se estableció en: “PRIMERO: Mantener el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, los días martes, miércoles y jueves, padre retirará al niño del Colegio Monseñor Boset a las 5:30 de la tarde y retornará a su hogar de 8 a 8:30 pm. SEGUNDO: El Padre tendrá un fin de semana cada quince días a partir del día viernes a partir de que el niño salga del Colegio y lo retornara a su hogar el día domingo entre las horas de la tarde de 2:30 a 3:30 p.m. TERCERO: Los padres acuerdan que los días festivos, Carnaval, Semana Santa, serán establecidas en un 50% para cada uno, siempre en el interés del niño. CUARTO: Durante las vacaciones del mes de diciembre los padres se comprometen a autorizar el viaje del niño con cada uno de ellos en fechas diferentes.” Pero es el caso que en reiteradas ocasiones le ha solicitado a la madre de su hijo el cumplimiento del acuerdo que suscribieron en beneficio de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE y que garantice el derecho del niño a la convivencia familiar y a tener contacto directo y permanente con el, pues considera que están siendo vulnerados. Asimismo refiere que el incumplimiento en principio fue parcial ya que desde que se suscribió tal acuerdo, es decir el 06/11/07 y hasta los primeros días del mes de julio del año 2008, buscaba a su hijo a la salida del Colegio, siempre que el niño asistiera a clases, pero por motivos desconocidos el niño no asistía a sus actividades regulares y cuando lo hacia lo retornaba a su domicilio que es el mismo de la madre, dentro de la hora indiciada. No obstante refiere que se estableció de compartir con el niño, un fin de semana cada quince días a partir del día viernes, luego de que el mismo saliera del Colegio, sin embrago esto ha sido incumplido totalmente por la madre al igual del acuerdo de los días festivos, Carnaval, Semana Santa, las vacaciones decembrinas y escolares debían compartirse en un 50% con cada uno de los padres. La conducta de la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, constituye más que una violación del acuerdo suscrito, una violación a los derechos de su hijo. Refiere en cuanto a los casi 3 meses de incumplimiento total del acuerdo, el niño termino el año escolar 2007-2009, es decir los primeros días del mes de julio y hasta el día martes 30-09-08, fecha en que el niño se incorporó nuevamente a sus actividades escolares las cuales se iniciaron el día 22-09-08, el niño no asistió durante toda la semana, destaca que no compartió ningún día con su hijo incluso se le impidió la comunicación vía telefónica. Es por lo antes expuesto q ue solicita garantizar los derechos de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, a tener contacto directo y permanente con su padre y de convivencia familiar, previstos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, a los fines de que se le exija respetar y cumplir el Régimen de Convivencia Familiar establecido judicialmente a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, todo en aras de su interés superior, previsto en el artículo 8 del mismo texto legal. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 27, 28 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------
En fecha 16 de octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal recibe la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 27 de octubre del año dos mil ocho (2008) admite la solicitud y acuerda la comparecencia de la ciudadana: KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, plenamente identificada en autos, se notifica a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento. Mediante acta levantada en fecha 27/11/2008, se difirió la reunión conciliatoria entre los progenitores para el día 20/01/2009. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar efecto la reunión conciliatoria entre los progenitores identificados en autos se difirió la reunión conciliatoria para el 10/02/2009. Mediante actas levantadas en fechas 10/02/2009; 02/04/2009; se difirió reunión conciliatoria entre los progenitores para el día 28/05/2009. Mediante auto de fecha 03/06/2009, por cuanto no hubo despacho, el Tribunal acordó diferir la comparecencia de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA y KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, junto al niño OMITIR NOMBRE, para el día 20/07/2009, a las 9:00 de la mañana. En fecha 20/07/2009, entró a conocer de la presente causa quien aquí decide. En la misma fecha siendo el día y hora fijado por este Tribunal se dejó constancia que los referidos ciudadanos antes mencionados, no comparecieron y se acordó citar nuevamente para el 13/10/2009 dejándose constancia que ninguno de los referidos ciudadanos comparecieron. En fecha 23/11/2009, mediante acta levantada a tales efectos, presente el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, manifestó que ante las reiteradas faltas de comparecencia de la madre de su hijo ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, en forma injustificada ante este Tribunal, solicita se proceda a decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia. ------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACION
PRIMERO: Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. “DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. El artículo 27 de la ley en comento establece: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora). El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo, por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.-------------------
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de convivencia familiar a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño, niña o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.N.A).--
TERCERO: De igual modo refiere el artículo 386 de la referida Ley Especial: “CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.---
CUARTO: La parte solicitante promovió junto al escrito libelar las siguientes documentales: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, N° 102, de fecha 02-07-04, inserto en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil, documento que viene a demostrar la filiación del niño con el progenitor de autos. 2.- Copia simple del acuerdo homologado en fecha 06-11-07 en el expediente N° 17402, de Revisión de Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, que conoció la Juez N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la existencia de un acuerdo de régimen de convivencia familiar que debe ser cumplido. 3.- Copia simple de 16 depósitos bancarios del Banco Mercantil, por diferentes montos y diferentes fechas, todos en la cuenta corriente N! 01050672727672036726, a nombre de la madre, para el cumplimiento de la obligación de manutención, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria y demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre. 4.- Copia simple de 5 recibos de pago, suscrito por la madre, por diferentes montos y diferentes fechas, relativos al cumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga el mismo valor que a la prueba anterior. 5.- Copia simple de 14 facturas del pago de matriculas, mensualidades, futbol y otros, del Colegio Fundación Monseñor Boset, institución en la que cursa estudios su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, por diferentes montos y diferentes fechas, se le otorga valor probatorio pleno, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas y con ellas se comprueba el cumplimiento del padre solicitante, respecto de las necesidades de su hijo. 6.- Copia Simple de 10 facturas, relacionadas con la compra de útiles escolares, para su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, por diferentes montos y de diferentes fechas, el Tribunal, le otorga igual valor probatorio que la anterior prueba. 7.- Copia simple de 11 facturas del pago de honorarios y gastos médicos, del niño OMITIR NOMBRE, por diferentes montos y diferentes fechas, se otorga valor probatorio pleno a las mencionadas pruebas documentales, en virtud de que las mismas no han sido tachadas ni impugnadas y se evidencia que el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, cumple sus deberes con su hijo OMITIR NOMBRE, y le presta la atención debida. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las actas que corren insertas a los folios 55, 57, 61, 65, 76, 83 del presente expediente, levantadas por este Tribunal en fechas 27/11/2009; 20/01/2009; 10/02/2009; 02/04/2009; 20/07/2009; 13/10/2009 y 23/11/2009 última reunión conciliatoria, entre ambos progenitores los ciudadanos: DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA y KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, plenamente identificados en autos, en la cual el padre expuso: “Ante las reiterada falta de comparecencia de la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, en forma injustificada ante el llamado de este Tribunal y en virtud de que se continúa vulnerando el derecho del niño a tener contacto directo y permanente con su él y su derecho a la convivencia familiar, solicita a este digno Tribunal que en aras del interés superior de su hijo garantice su derecho y proceda a decidir la presente causa, que tiene más de un año tramitándose…” ---------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no conviven con sus hijos, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la adolescente y la niña de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior del referido niño de autos, establecer un régimen de convivencia familiar, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, igualmente identificada. En consecuencia, se obliga a la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN a dar cumplimiento al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecido a favor del niño OMITIR NOMBRE, mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Jueza N° 02, en consecuencia el mismo debe cumplirse bajo los siguientes términos: PRIMERO: Régimen de convivencia familiar los días martes, miércoles y jueves, en los cuales el padre retirará al niño del Colegio Monseñor Bosset a las 5:30 p.m. y lo retornará a su hogar de 8:00 p.m. a 8:30 p.m. SEGUNDO: El padre tendrá un fin de semana al niño, cada quince días, a partir del día viernes cuando el niño salga del Colegio hasta el día domingo que lo retornará a su hogar de 2:30 p.m a 3:30 p.m. TERCERO: Los días festivos tales como Carnaval, Semana Santa, serán alternos siempre en beneficio del ciudadano niño, las vacaciones decembrinas y escolares serán establecidas en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Igualmente los padres deben durante las vacaciones del mes de diciembre autorizar el viaje del niño con cada uno de ellos, en fechas diferentes. ASÍ SE DECIDE--------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la tarde (10:20 a.m).
SRIA.
EXP. N° 20217
YCAZ / wasc
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