TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MERIDA VEINTICINCO DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.-

199º y 150º

Vista el acta de fecha 19 de enero del 2010, levantada a las ciudadanas: ZURI SADAY COLINA DE DUQUE y KEREN MILAGROS COLINA RIVAS, venezolanas, mayores de edad docente y obrera en su orden, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.064.883 y V-15.942.443 respectivamente, domiciliadas la primera en la Avenida Las Américas, Sector Santa Ana, Residencias Domingo Salazar, Edificio 3, Bloque 2, Apartamento 05-01, Mérida Estado Mérida, y la segunda en Nueva Bolivia, Calle las Acacias, casa A-6, Estado Mérida, en su condición de tía materna y madre biológica del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en la cual solicitan se conceda la Medida de Protección en Colocación Familiar del mencionado niño en el hogar de la ciudadana ZURI SADAY COLINA DE DUQUE, y vista igualmente la opinión favorable del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de querer permanecer en el hogar de su tía materna, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396 y 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar y Representación Legal del niño: OMITIR NOMBRE, en el hogar de su tía materna ciudadana ZURI SADAY COLINA DE DUQUE, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 396 y 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo éste permanecer en el hogar de su tía materna quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral al niño, así como la facultad de imponerles correcciones adecuada a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
PJPP/21974