REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JHONNY VLADIMIR CHACON GONZALEZ y LIZMAR ESCALONA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.958.595 y V-12.777.524, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 1996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de marzo del año mil novecientos noventa y seis (29-03-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Cordillera, casa Nº 2-77, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que hasta el día 12 de mayo de 2004, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, aclarando que desde esa fecha hasta la presente, han mantenido tal separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que será objeto de partición y liquidación, una vez disuelto el vinculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JHONNY VLADIMIR CHACON GONZALEZ y LIZMAR ESCALONA UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de marzo del año mil novecientos noventa y seis (29-03-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: RODRIGO JOSE CHACON ESCALONA y de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana LIZMAR ESCALONA UZCATEGUI. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JHONNY VLADIMIR CHACON GONZALEZ, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para sus tres hijos, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%), así mismo para la obligación de manutención, los gastos de recreación educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, corresponderán pagar a ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo ha venido ejerciendo el padre en forma responsable y permanente, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, conforme a un acuerdo verbal, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre y la madre del adolescente y los niños, en forma alterna, por lo que convinieron se siga ejecutando de la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22789.