REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DEMECIO GARCIA PAREDES y MARIA VERONICA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.266.378 y V-8.141.819, respectivamente, domiciliados el primero en Barinas Estado Barinas y la segunda en Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.953 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.219, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha tres (03) de diciembre del año 2009 se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 21, Año 2.000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nro. 90 correspondiente al año 2.001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2.000) por ante el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector La Placita, casa Nro. 8-44 de la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que desde el treinta (30) de octubre del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan expresamente que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que puedan ser señalados. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE DEMECIO GARCIA PAREDES y MARIA VERONICA GARCIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2.000) por ante el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad de la niña se ejercerá de manera compartida al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia de la niña seguirá siendo ejercida por la ciudadana MARIA VERONICA GARCIA, quien la ha ejercido desde la separación. SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña ciudadano JOSE DEMECIO GARCIA PAREDES, desde el momento en que ocurrió la separación, siempre ha aportado para su hija la respectiva obligación de manutención, la cual se obliga en seguir aportando en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente el ciudadano JOSE DEMECIO GARCIA PAREDES se obliga a aportar a su hija dos (02) bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cancelando el primer bono el día quince (15) de diciembre de cada año y el segundo bono para el día treinta y uno (31) de julio de cada año. Cantidades estas que serán objeto de un ajuste del 10% anual. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas, que requiera la niña correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomara como base de cálculo el equivalente de ingreso económico que cada padre devengue. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña desde el momento que ocurrió la separación siempre ha sido ejercido en forma Abierta a favor del padre y de igual forma seguirá siendo ejercido en forma abierta. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular Unipersonal Nº 01
Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/22832.
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