REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ANTONIO ROJAS y YEGNY MILET PAREDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.509.758 y V-13.790.368, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN ROBAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 2.003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 164, correspondiente al año 2.004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres (19-09-2.003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de la Población de los Guaimaros, Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 02 de diciembre del año 2003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes y no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ROJAS y YEGNY MILET PAREDES UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres (19-09-2.003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley, a tales fines cooperarán en todo los referente a la educación y formación moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana YEGNY MILET PAREDES UZCATEGUI, tal como hasta la presente fecha ha sucedido. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS, se compromete a pagar una mensualidad equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Igualmente conviene que la misma será aumentada anualmente en un quince por ciento (15%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. También se compromete el padre de la niña en el pago de dos bonos especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno que serán cancelados el día primero de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de inscripción y útiles escolares y el otro bono lo cancelará la primera semana de diciembre a los fines de cubrir los gastos de vestido y zapatos de su hija, sujeto igualmente al aumento anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Ante eventualidades de gastos médicos y medicinas el padre asume la responsabilidad de los gastos en forma proporcional a la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, el padre podrá visitar y llevar consigo a su hija siempre y cuando no sea horario que interrumpa su sueño y horas de estudio o actividades escolares. Igualmente convienen que las vacaciones las disfrutará de forma alterna con su padre y madre, previo acuerdo de ambos padres. Todo de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 369, 375, 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22835.