REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUSMERY COROMOTO QUINTERO CASTILLO y JESUS ALBERTO PAREDES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.753.874 y V-14.588.450, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARISELA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.902, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 166, Año 2.000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 71 y 343, correspondiente a los años 2.000 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (30-12-1.999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida en la Zona Industrial casa numero 01, entrada a FONDES, parte baja. Señalaron que desde el día 14 de febrero del año 2003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes y no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YUSMERY COROMOTO QUINTERO CASTILLO y JESUS ALBERTO PAREDES PRIETO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (30-12-1.999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 166. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana YUSMERY COROMOTO QUINTERO CASTILLO, tal como hasta la presente fecha ha sucedido desde la separación. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar lo que actualmente viene cancelando a sus hijos, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en efectivo y dos bonos especiales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno pagaderos en el mes de agosto y diciembre respectivamente, en cuanta de ahorros de la madre ciudadana YUSMERY COROMOTO QUINTERO CASTILLO, en el Banco BANPRO, cuenta N° 01610048051248000487, cantidades estas que serán ajustadas en un 20% anualmente en forma automática y proporcional (de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este seguirá abierto tal y como el padre lo ha venido haciendo desde la separación, por lo tanto el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los mismos. En los meses que existan vacaciones los padres se podrán de acuerdo los días que serán compartidos por cada uno. ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.----------------------
JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22856.
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