REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DOMINGO URDANETA y DEIVIS CASTRILLO DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.822.616 y V-23.204.275, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.916.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.485, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 2004. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Principal Civil del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro (27-02-2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Villa Santa Eduviges”, sector los Guáimaros de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso mencionar el día veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) decidieron de mutuo acuerdo separarse, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde entonces, sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que respecto a los bienes conyugales, no existen bienes que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE DOMINGO URDANETA y DEIVIS CASTRILLO RAMOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro (27-02-2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano JOSE DOMINGO URDANETA, quienes vivirán en la siguiente dirección Urbanización “Villa Santa Eduviges”, sector los Guáimaros de la Parroquia Matriz, Ejido, Estado Mérida, quedando claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser notificada a la madre a la mayor brevedad posible. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana DEIVIS CASTRILLO RAMOS, aportará a sus dos hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno, sin que por ello quede excluida el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, quedando entendido que el pago se hará por adelantado , tal y como lo prevé la Ley, bien sea directamente al padre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por el padre a nombre de los hijos, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 15% sobre el monto fijado, Se fijan como Bonos Especiales que la madre aportará a sus hijos los siguientes; Un Bono Especial en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares, equivalente a CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno de los hijos, y un Bono Especial en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada, también equivalente al monto de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno de los hijos, Estos Bonos Especiales se irán ajustando en la medida en que se incremente anualmente el monto fijado por concepto de obligación de manutención, ya señalada. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron habiendo escuchado previamente a sus hijos, que la madre tendrá derecho a frecuentar a sus hijos cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los hijos, inherentes a su formación y desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los hijos, sino también la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello a la madre, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los hijos y su madre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ---------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22860.